SOLIDARIDAD LABORAL - DESPIDO POR FALTA DE TRABAJO


Cam.Nac.Trabajo SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 60230 EXPTE. N0 28.518/03  JUZGADO N 24 AUTOS: "FERNANDEZ CARLOS C/ ADT SECURITY SERVICES S.A.Y OTRO S/DESPIDO" 22 de febrero de 2008.
Fallo de primera instancia completo
BUENOS AIRES, 13 DE OCTUBRE DE 2006 

AUTOS Y VISTOS: 
Las presentes actuaciones por medio de las cuales se presenta Carlos Fernandez e inicia demanda contra Security Sistems S.A. y contra ADT Security Services S.A., señalando que la co-demandada ADT Security Services S.A. es una empresa dedicada a la instalación, mantenimiento y monitoreo de alarmas electrónicas domiciliarias para viviendas, comercios e industrias y que la instalación domiciliaria y mantenimiento de dichas alarmas las realiza a través de terceras firmas entre ellas Security Sistems S.A. 
Refiere que ingresó a trabajar con fecha 1 de marzo de 2001 para la demandada Security Sistems S.A. en calidad de instalador y servicio técnico de mantenimiento de las alarmas que provee y monitorea la co-demandada ADT Security Services S.A., pero recién fue inscripto con fecha 10 de junio de ese año; percibía un salario mensual básico de $ 370 más una comisión de $ 40 por cada alarma instalada y viáticos. Refiere que efectuaba una instalación promedio de ocho alarmas mensuales lo que representaba un salario promedio mensual de $ 700 más $ 100 de viáticos, estos y las comisiones, fueron abonados en "negro" mediante efectivo o cheques de la cuenta de Security Sistems S.A. y el salario lo pagaban en forma tardía. Señala que no fueron efectuados los aportes y contribuciones por las comisiones. Las tareas las desarrollaba de lunes a lunes con una disponibilidad horaria ilimitada, ello debido que su labor era efectuada en los domicilios de los c1ientes debiendo amoldar los horarios a los distintos requerimientos efectuados por la empresa, motivo por el cual esta última le proveyó de un "handy" para estar comunicado en forma permanente. Refiere que en el mes de agosto de 2002 percibió el salario correspondiente al mes de junio y el SAC del primer semestre del ano 2002. Luego de ello, el día 20 de septiembre del mismo año, se le informó verbalmente que no le darían más trabajo por lo cual remite a Security Sistems S.A., el día 27, la carta documento n° 00516130 5 AR mediante la cual intimó se ac1are su situación laboral y la regularización de la fecha de ingreso, salario real y el pago de los salarios caídos, todo bajo apercibimiento de considerarse despedido en los términos contenidos en la ley 24.013 (cfr. transcripción de fs. 7 vta.), recibiendo como respuesta, el día 4 de octubre de 2002, por CD N° E -0709988-2 correo Andreani, la negativa respecto de los rec1amos efectuados y la notificación de despido directo fundado en falta de trabajo no imputable a la empresa, colocando la certificación de aportes y servicios a su disposición (cfr. texto transcripto a fs. 7vta."in fine"/8). Con fecha 06.10.02 rechazo la causal invocada por Security Sistems S.A. conforme el contenido del telegrama n° 55419474, el que dejó transcripto a fs. 8, e intimó el pago de los rubros e indemnizaciones allí detalladas y la entrega de la certificación de aportes y servicios, lo que nunca se cumplió. En el acápite V peticiona la solidaridad conforme los términos del art. 30 de la L.C.T. de la co-demandada ADT Security Services S.A., en cuanto las tareas efectuadas eran de carácter indispensable para el desarrollo de la actividad específica de la misma, ya que el objeto de comercialización de la firma consistía en la instalación, mantenimiento y monitoreo de las alarmas. A su vez el mantenimiento de las alarmas durante los tres primeros meses posteriores a su colocación quedaba a cargo de Security Sistems S.A., desempeñando dicha tarea el aquí rec1amante. Hace referencia a la forma en que se efectuaba la instalación de una alarma en el domicilio del c1iente. Señala que este último, desconocía que el personal que realizaba dicho trabajo pertenecía a Security Sistems S.A., ya que siempre se efectuaba a nombre de ADT y vistiendo uniformes con el logo de esta última empresa. La metodología consistía en recibir el aviso de instalación por parte de Security Sistems S.A. quien proveía el equipo a insta!ar y en el domicilio del cliente recibía instrucciones directas de ADT para controlar el correcto funcionamiento de la alarma al momento de instalarla, lo que se llevaba a cabo telefónicamente, identificándose ante ADT mediante un código y número asignado previamente por esta última. Asimismo la totalidad de la documentación a firmar por el cliente, para instrumentar la instalación, era emitida por ADT, sosteniendo que el proceso de instalación era "parte ineludible del proceso necesario para llevar a cabo la actividad especifica de ADT", fundamentos en los cuales basa el pedido de solidaridad, respecto de esta última, en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. En mérito a lo expuesto y demás consideraciones efectuadas, viene por medio de la presente a rec1amar el pago de los rubros y cantidades que integran su liquidación de fs. 9vta., cuyo resultante peticiona sea diferido a condena con mas la actualización monetaria, intereses y costas. 
A fs. 39/54 contesto la demanda ADT Security Services S.A. negando la totalidad de los hechos narrados en la demanda. En primer término señala que la empresa tiene como actividad específica el desarrollo de proyectos tecnológicos en las áreas de comunicaciones, seguridad y alarmas, dedicándose exc1usiva y específicamente al monitoreo de alarmas instaladas en domicilios, comercios y empresas, siendo dichas actividades desarrolladas por su propio plantel de empleados. Dice que no posee a su cargo personal que se dedica a la instalación de sistemas de alarmas, sino que dicha actividad la realizaba una empresa especializada, Security Sistems S.A., cuyo objeto social especifico es la comercialización de servicios e instalación de equipamientos de seguridad y alarmas contando con un plantel de empleados a su cargo entre los que se encontraría el rec1amante. Por lo que el objeto social de ambas empresas es completamente distinto resultando improcedente la aplicación del art. 30 de la L.C.T. ante la inexistencia de una subordinación de tipo económica, técnico-jurídica, la que sí se encontraba en manos de Security Sistems S.A. Continua reiterando que su actividad era pura y exc1usivamente el monitoreo de alarmas instaladas en domicilios, empresas y comercios y que para la instalación de las mencionadas alarmas se contrato a Security Sistems S.A., empresa, que se dedica a la comercialización de servicios. Refiere que la vinculación laboral del actor lo era exc1usivamente con Security Sistems S.A. quien organizaba y dirigía la prestación de tareas y ADT era completamente ajena a esa relación y los servicios prestados por la codemandada no resultan accesorios a su actividad, ni necesarios para llevar adelante el cumplimiento de su cometido empresarial, por lo cual sostiene que la solidaridad basada en el art. 30 de la L.C.T. resulta improcedente, citando abundante jurisprudencia al respecto. 
Plantea la inconstitucionalidad de los Decretos n° 883/02; 662/03; 256/03 Y el art. 40 del Decreto 264/02. Impugna la liquidación y peticiona el rechazo de la acción, con costas. 
A fs. 146 la demandada Security Sistems S.A. es tenida por incursa en la situación prevista por el artículo 71 de la ley 18.345 a tenor de las constancias de fs. 144/vta., consistentes en la diligencia del traslado de demanda, cumplida mediante cédu1a dirigida a la misma en el domicilio de la calle Veinticinco de Mayo 560 p 1, Capital Federal, habiendo sido entregada con las respectivas copias el día 2 de julio de 2004 a las 14:20 horas en la persona de quien se identificó como el encargado del edificio ante el Oficial Notificador interviniente María Elvira de Gall Melo, previo aviso de ley dejado el 1º. de julio de 2004 a las 14:05 horas, ello en virtud de no haberse presentado en la oportunidad y a los fines previstos por el articulo 68 de la ley 18.345. A fs. 371/374 se presenta Security Sistems S.A. planteando la nulidad de la notificación del traslado de la demanda, corriéndose traslado a la contraparte quien contesta a fs. 382/383 vta., cumplida la vista al Señor Fiscal, se resolvió desestimar el incidente, conforme los argumentos esgrimidos a fs. 390. Resolución confirmada por el Superior por interlocutoria N° 28.729 (cfr fs 411) 
III) Hallándose cumplida ]a vista dispuesta por el art. 94 de 1a L.O. (sustituido por el art. 51 de la Ley 24.635), habiendo la parte actora hecho uso del derecho de alegar a fs. 435/437, se encuentran las actuaciones en estado de dictar sentencia. 
Y CONSIDERANDO: 
1-) En atención a la situación de rebeldía de la codemandada Security Sistems S.A., en la oportunidad prevista para la contestación de demanda, corresponde tener por ciertos los hechos expuestos en el escrito de inicio a su respecto, salvo prueba en contrario. (art. 71 de la ley 18.345 sustituido por el art. 40 de la ley 24.635.
11-) A fs 180 informa el Correo Andreani que la CD n° E0709988-2 remitida por Security Sistems S.A. al actor, con fecha 4.10.02, fue recepcionada por el señor Fernandez con fecha 08.10.02. Por lo que tendré por acreditado que el distracto operó por despido directo, fundado en falta de trabajo. 
111-) Sentado ello, y a la luz de las declaraciones testimonial de Ordonez (fs 238/241) y Tedone (fs 242/244), no impugnados, las que por resultar claras y concordantes, corresponde tener por acreditado la totalidad de los hechos descriptos en la demanda, como así los que rodearon a la rescisión laboral. Ahora bien, el actor fue despedido por falta de trabajo no imputable a la demandada Security Sistems S.A. Es criterio unánime que la extinción de la relación laboral en base a falta de trabajo es una excepción al principio general y ello exige que la valoración de las circunstancias configurativas de tales supuestos sea restrictiva, exigiéndose prueba fehaciente y convictiva tanto en relación a la falta de trabajo como en lo referente a la ajenidad del hecho que la motivo y en lo que respecta al mandato prudente y diligente de la empresa por parte de la demandada. En el caso, no existen medios probatorios que permiten inferir que efectivamente existiese una auténtica y verdadera situación de falta de trabajo. No se acreditó la imposibilidad de seguir operando, ya sea por dificultades materiales que lo impidieran o por circunstancias del mercado que hagan antieconómica la actividad. Cabe señalar, asimismo, que la fuerza mayor como causal que fundamenta la falta de trabajo, es la misma que prevé el art. 513 del Código Civil, lo que le exige probar la imprevisibilidad, la inevitabilidad y la irresistibilidad del hecho por quien lo aduce. Pero tal calificación no es comprensiva de las dificultades económicas de la empleadora o la reducción de la producción o disminución del trabajo en general o recesión del mercado, pues estas circunstancias conforman riesgos propios de la actividad empresaria (cft. C.N.A.T. Sala I, sent. 42891 "Navarro Ramón y otro c/ Ducilo S.A. y otro"). 
En el caso, reitero, ninguna probanza se produjo para acreditar las causales de despido invocadas por la accionada. Por ende, la situación de rebeldía en la cual quedara incursa la demandada Security Sistems S.A. y la falta de elementos probatorios que desvirtúen dicha presunción imponen decidir que el despido dispuesto por el empleador no encuadra en el supuesto previsto en el art. 247 de la LCT, el cual requiere lisa y llanamente la imposibilidad del cumplimiento de la prestación. Por todo ello, el reclamo formulado por el actor tendrá favorable acogida respecto de la demandada Security Sistems S.A., lo que así decido 
IV) Resta tratar el pedido de extensión de responsabilidad contra la co-demandada ADT Security Services S.A., en los términos del art. 30 de la LCT. (efT fs 8 p.V). Resulta indiscutido que la responsabilidad solidaria del art 30 LCT comprende la hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la rea1ización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento. Dentro de ese marco, sobre la base de la rebeldía de la empleadora (Security Sistems S.A.), declaraciones testimoniales de Ordonez y Tedone, resulta acreditado que ADT Security Services S.A. es una empresa que provee a Security Sistems S.A. alarmas y esta última mediante su personal ofrece la venta y posterior instalación de alarmas en comercios y empresas (tarea efectuada por el actor), transformándose Ios compradores de las alarmas en clientes mediante el pago del servicio de monitoreo que se encuentra a cargo de ADT Security Services S.A. Por su parte, la codemandada ADT admitió carecer de personal propio para la venta o instalación de equipos y sostuvo que para realizar parte del servicio de monitoreo ante robos, incendios, etc. debe necesariamente vender el producto a los suscriptores del sistema y posteriormente proveer Ia instalación previa autorización efectuada por la misma; es decir que existe una delegación de facultades para la realización de tareas que son propias de ADT Security Services S.A. ya que no se explicaría por el contrario cómo podría lograr su objetivo empresarial: prestar a los usuarios el servicio de seguridad por monitoreo que ella brinda. (Jurisprudencia análoga: "Maldonado, Martin c/ The Security Group S.A. y otro s/ despido, SaIa II 28.09.04; "Pretto, Maria c/ First Security Services S.A. y ot. s/ despido, Sala III 23.11.04; "Maiz Casas, Juan c/ Home Security Argentina S.A. y ots s/ despido, sala IX 20.05.04; "Diaz de Vivar, Cecilia A c/ Security Sistems S.A. y otro s/ despido", sala IV 28.12.05; "Menendez, Enrique C c/ ADT, Security Services S.A. y 018,", sala V 31.03.06). 
El art. 30 de la L.C.T. establece que quienes contraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a los contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social. Los contratistas deberán exigir además a sus subcontratistas el número del Código Unico de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social. Sobre la base de lo expuesto precedentemente considero que las tareas de Security Systems SA interesan al ritmo de producción de ADT Security Services SA, siendo conducentes a su finalidad. Sin ellas, ADT dejaría de vender sus productos, perdería espacio en el mercado y su actividad se tornaría de imposible ejecución, por lo que resulta procedente la pretendida condena contra ambas demandadas, toda vez que resultó acreditado que las tareas desarrolladas por el actor fueron prestadas en forma conjunta a la finalidad comercial de las coaccionadas, dado que la valoración del conjunto de las declaraciones testimoniales de Ordonez y Tedone, cuyo contenido no se viera enervado en la causa mediante prueba en contrario, conduce a considerar como suficientemente acreditada la vinculación laoral de dependencia invocada respecto de ambas empresas en atención a la relación comercial e identidad de actividades de estas. En base a lo expuesto precedentemente la condena se impondrá en forma solidaria, ya que como se anticipara, actuaron como empleadoras, y la actividad del actor fue aprovechada por ambas empresas, todo ello sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitar entre ellas. 
v -) Concluyendo tengo por acreditado que entre las partes existió un vinculo de carácter laboral y que tuvo inicio en la fecha denunciada en la demanda en atención a las previsiones del art. 71 de la ley 18.345 y 55 de la Ley de Contrato de Trabajo, presunción esta última que también se torna operable en el caso respecto de la codemandada ADT Security Services S.A. (cfr. fs. 430). 
VI-) Con relación al planteo de inconstitucionalidad de los Decretos Reglamentarios del art. 16 de la ley 25.561, y sus prórrogas, y como ya lo tiene establecido la pacífica jurisprudencia del Fuero, que dice "Es improcedente el planteo de inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 25.561 (DT, 2002-A,314), pues, el Poder Ejecutivo Nacional no se ha excedido en su facultad de reglamentación al sancionar los decs. 883/02, 662/03 Y 256/03 (DTY, 2002-A, 1261, 2003-A,572; 2003-B,1060), ya que dicho artículo ha sido dictado en el marco de la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria dispuesta por el art. l0 de la misma norma y dicha situación de emergencia ha sido prorrogada por el art. l0 de la ley 25.820 (Adla, LXIV-A, 38), por lo cual el Poder Ejecutivo actuó de acuerdo a las directivas implícitas dispuestas por el Poder Legislativo y en el marco de la reglamentacion prevista por el art. 99 inc. 1 y 2 de la Constitución Nacional" (C:N:A:T: Sala IX sent. Del 03.02.2006 "Avila Ortiz, Jose A c/Latin America Postal S.A.". Sobre tales argumentos el planteo de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada ADT Security Services S.A. fs. 48 p.VI será rechazado, y en su consecuencia procede el reclamo del actor con tal fundamento. 
VII -) En orden a lo expuesto en los considerandos que preceden y habiendo acreditado el actor la efectiva prestación de servicios a favor de las codemandadas, resulta acreedor a las indemnizaciones legales pertinentes (arts. 232, 233 Y 245 L.C.T.) según ley 25.013. También progresa el reclamo de los haberes adeudados correspondientes a los meses de julio; agosto; septiembre y 4 días de 2002; SAC proporcional segundo semestre año 2002 (art. 138 L.C.T.); indemnización art. 15 de la ley 24.013; art. 16 ley 25561; vacaciones proporc. no gozadas y SAC ano 2002 y art. 2 de la ley 25.323. 
VIII. Por el contrario será rechazado el reclamo fundado en el art. 10 de la Ley 24.013, dado que no surge acreditado el cumplimiento de lo normado en el art. 47 de la ley 25.345, en cuanto indujo como requisito adicional para la validez de esa comunicación y en consecuencia para la procedencia de las indemnizaciones reguladas en los arts. 8, 9 Y 10, que el trabajador no sólo deberá cursar la intimación del inc. A), sino además remitir copia de ella a la AFIP, lo que debe efectivizarse no mas allá de las 24 horas después de practicada la intimación. Tampoco tendrá favorable acogida el reclamo de la incidencia de sueldo anual complementario en la paga de vacaciones no gozadas, toda vez que es criterio que comparto que este rubro posee naturaleza indemnizatoria y, aunque su monto debe ser equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada (art. 156 de la L.C.T.), ello no permite calcular el sueldo anual complementario sobre dicha suma ya que no puede discutirse que esa porción de aguinaldo constituye salario devengado, con miras a ser satisfecha en las ocasiones que instituye la ley 
IX -) A fin de determinar los importes de los conceptos por los que progresa la demanda estará a la fecha de ingreso (1.3.01) y remuneración de $700 denunciado en la demanda a fs. 9vta. p VI, ante la inexistencia de otras pautas que pudiera oponérsele válidamente (art. 71 ley 18.345 y 55 Y 56 L.C.T). 
X-) En consecuencia, la demanda prospera por los rubros y montos que se indican a continuación: 1) salarios meses adeudados: julio, agosto y septiembre de 2002: (700 x 3): $ 2.100; 2) 4 días mes de octubre de 2002: $93.33; 3) indemnización por despido (700%12x19): $1.108,33; 4) preaviso: $700; 5) S.A.C. s/ preaviso: $58,33; 6) S.A.C. 2º. sem. año 2002: $233,33; 7) vacaciones prop. año 2002 (12 días): $336; 8) Art. 15 de la ley 24.013: $1.808,33; 9) indemnización art. 2 Ley 25.323: $904,16; 10) art. 16 ley 25.561: $1.808.33; 11) diferencias may/jun/02: $167. En consecuencia, será deferida a condena la suma de $9.317,14 monto al que se adicionará el interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. (conf arts. 8 ley 23.928, 622 del C.C. y actas n° 2155 y 2357 de la C.N.A.T., del 21 de junio de 1994 y del 7 de mayo de 2002). 
XI.) En virtud de tenerse por cierto que la relación no se hallaba inscripta regularmente, oportunamente, habrá de librarse oficio al Sistema Unico de Registro Laboral acompañando copia de la sentencia, a sus efectos (cfr art. 17 ley 24.013).
XII-) Impongo las costas a cargo de las demandadas vencidas en forma solidaria (art. 68 CPCCN.) 
XIII -) Los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la demandada ADT Security Services S.A., de la demandada Security Sistems S.A. y a la perito contadora los regulo, sobre la base del mérito y extensión de las labores cumplidas y monto del proceso en el 15%; 11 %, 6%, Y 5% respectivamente, fijadas sobre la base del capital de condena con más sus intereses. (arts. 6, 7, 9, 19,39 Y concordantes de la ley 21.839, ley 24.432 y art. 38 ley 18.345). Hágase saber a las co-demandadas que en forma previa al archivo de la causa deberán acreditar el reintegro al Fondo de Financiamiento de los honorarios abonados al conciliador, bajo apercibimiento de comunicar el incumplimiento a dicho organismo (art. 13 ley 24.635). 
Por todo lo expuesto y citas legales que anteceden FALLO: 1) Hacer lugar a la demanda iniciada por Carlos Fernandez contra ADT Security Services S.A. y contra Security Sistems SA y condenar en consecuencia a estas últimas, solidariamente, a abonar al primero, dentro del plazo de cinco días y mediante depósito a efectuar en la oficina de depósitos judiciales del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, Sucursal Tribunales, la suma de PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE con CATORCE centavos ($9.317,14) monto al que se adicionará el interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos fijada a valores de la fecha de este pronunciamiento (conf arts. 8 ley 23.928,622 del C.C. y actas n° 2155 y 2357 de la C.N.A.T., del 21 de junio de 1994 y del 7 de mayo de 2002). II) Dec1arar las costas a cargo de las co-demandadas, solidariamente (art. 68 CPCCN). III) Regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada ADT, demandada Security Sistems S.A. y de la perito contadora, sobre la base del mérito y extensión de las labores cumplidas y monto del proceso en el 15%, 11 %, 6% Y 5%, respectivamente, debiendo estimarse dichos porcentajes sobre el monto total de condena, con más los intereses impuestos, debiendo adicionarse las contribuciones previstas en el art. 62 inc. 20 y 3° de la ley 1.181 de la Ciudad de Buenos Aires, resuItare en ocasión del art. 132 LO. y sus intereses (arts. 6, 7, 9, 19, 39 y concordantes de la ley 21.839, ley 24.432 y art. 38 ley 18.345). 
Regístrese, notifíquese, y oportunamente con previa citación del Sr. Representante del Ministerio Público y, previo cumplimiento en la etapa oportuna, de las comunicaciones ordenadas por el art. 17 de la ley 24.013, archívese.

Fallo de segunda instancia completo
I. La sentencia de grado (fs. 443/448), que hizo lugar a la demanda viene apelada por el fondo de la cuestión, por la parte actora (fs. 452/456) y por la parte demandada ADT Security Services S.A. (fs. 4501/468), habiéndose en ambos casos contestado los respectivos agravios (a fs. 471 los de la actora, y a fs. 475/476 los de la demandada). La letrada del actor, por derecho propio, apela sus honorarios por bajos (fs. 456), y el representante de la demandada apela los regulados a todos los profesionales actuantes en autos, por altos (fs. 4501). 
II. Trataré en primer lugar el recurso de la demandada ADT Security Services S.A., cuyos agravios se refieren a la condena solidaria que le fuera impuesta en los términos del art. 30 de la L.C.T. Advierto que el recurso se basa en un análisis del contrato entre ADT y la codemandada Security Sistems S.A. (de "dealer program"), en el punto III de su escrito (fs. 4551 vta. y siguientes), que contiene consideraciones que no fueron efectuadas al contestar la demanda, razón que obsta a su consideración en esta instancia (art. 277 CPCCN.). Por lo demás, en casos con aristas similares a las del presente ("Sastre, Vanina Mariana c/ADT Security Services S.A. y otro s/Despido", S.D. del 28/09/05; "Alem, María Lorena c/ ADT Security Services S.A. y otro s/Despido",S.p, del 29/08/06), me expresé en un sentido contrario al pretendido por ADT Security Services S.A. ya que la prestación de los servicios que brindaba dicha empresa requería la organización de un sistema de ventas y, por tanto, la actividad de la empleadora del actor Security Sistems S.A. resultaba imprescindible para que pudiera tener sentido empresario la de ADT Security Services S.A. Por lo que, cualquiera sea la figura jurídica bajo la cual se hayan vinculado ambas demandadas, no me cabe duda alguna de que es aplicable el art. 30 de la L.C.T., pues se trata de una actividad normal y específica, propia de una de ellas, que se hace posible a través de la gestión de la otra. 
III. Los agravios del actor se refieren: a) a los montos diferidos a condena por los rubros "vacaciones no gozadas", "indemnización del art.245 L.C.T.", "indemnización del art. 15 ley 24.013";" "indemnización art. 2º. ley 25.323", e "indemnización art. 16 ley 25.561"; b) a la falta de acogimiento de los rubros "S.A.C. sobre vacaciones no gozadas" e "indemnización art. 10 de la ley 24.013"; c) a la imposición de la sanción del art. 275 L.C.T., que solicita sobre la base de lo dispuesto en el art. 90 de la ley 25.013. 
a) En lo que respecta a la existencia de diferencias entre los montos reclamados en la demanda, y los que han resultado objeto de condena por los rubros "vacaciones no gozadas", "indemnización del art. 245 L.C.T. ", "indemnización del art. 15 ley 24.013", "indemnización art. 20 ley 25.323", los agravios no pueden prosperar, desde que los calculos efectuados por la jueza a quo han tenido en cuenta las normas legales aplicables a la cuestión, y los datos del expediente. Por lo demás, señalo que la liquidación efectuada en la demanda, fue controvertida por la demandada ADT Security Sistems S.A. en su conteste, contrariamente a lo que se sostiene en el escrito que trato. Por otro lado, el rubro "indemnización art. 16 de la ley 25.561" también ha sido bien calculado, en mi opinión, por la jueza de grado, desde que no procede a esos efectos duplicar los rubros del art. 15 de la ley 24.013, y del art. 20 de la ley 25.323, como lo pretende la parte actora. 
b) Le asiste razón a la apelante, en cambio, en lo que refiere al rubro "S.A.C. sobre vacaciones no gozadas", siendo procedente la condena al pago del mismo, ya que conforme al art. 156 de la L.C.T. "el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario... ", lo que incluye también el S.A.C. que hubiera correspondido al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada, dada su naturaleza salaria!. En este aspecto debería modificarse el fallo apelado, adicionándose al monto de condena la suma de $28 ($336 / 12), por lo que el monto total del mismo debería fijarse en $9.345,14, el que llevará  los intereses indicados en la sentencia de grado. El rubro del art. 10 de la ley 24.013 ha sido bien rechazado, toda vez que en la demanda ni siquiera se alegó haber cumplido con la comunicación prescripta en el art. 11 inciso b) de la ley citada, lo cual constituye un requisito de procedencia del reclamo. Los argumentos de la apelante, que se refieren a la falta de controversia de la cuestión, son improcedentes, desde que se trató de un hecho que directamente no fue invocado por su parte. 
c) En lo que refiere a la aplicación de la sanción del art. 275 de la L.C.T., por conducta temeraria y maliciosa, que se solicita en el escrito que trato sobre la base de lo dispuesto en el art. 9° de la ley 25.013, considero que la norma en cuestión no resulta aplicable en el caso de autos, ya que no observo que las demandadas opuesto defensas manifiestamente obstruccionistas o dilatorias, como lo pretende la parte. 
IV. Los honorarios regulados a los letrados de las partes, y a la perito contadora, los encuentro equitativos, teniendo en consideración el mérito, la naturaleza y extensión de las tareas realizadas por los respectivos profesionales, y el monto del proceso, por lo que propongo que se confirmen los correspondientes porcentajes, los que deberán calcularse sobre el nuevo monto de condena (art. 38 L.a.; arts. 6, 7, Y 19 ley 21.839 mod. por ley 24.432; arts. 3 y 12 decreto-ley 16.638/57). 
V. Las costas de Alzada corresponde que se impongan a la demandada ADT Security Sistems S.A., que ha resultado vencida en su apelación (art. 68 C.P.C.C.N.), a cuyo efecto propongo que se regulen los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el 25% de lo que corresponda por la actuación en la etapa anterior.
VI. De prosperar mi voto correspondería: 1) Modificar parcialmente la sentencia de grado, fijando el monto total de condena en la suma de $9.345,14; 2) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida; 3) Regular los honorarios de Alzada de los letrados intervinientes en representación de la parte actora y de la parte demandada ADT Security Sistems S.A. en el 25% de lo que corresponda por la actuación en la etapa anterior. 
EL DOCTOR MARIO S. FERA DIJO: 
Por fundamentos análogos adhiero al voto que antecede. 
En atención al resultado del presente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 125, 2do. párrafo, ley 18.345, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Modificar la sentencia apelada y fijar el monto total de condena en la suma de $9.345,14. II) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida. III) Regular los honorarios de Alzada a los letrados intervinientes en representación de la parte actora y de la parte demandada ADT Security Sistems S.A. en el 25% de lo que 
corresponda por la actuación en la etapa anterior. Regístrese, notifíquese y vuelvan. Firmado: Juan Carlos Fernandez Madrid, Mario Silvio Fera, Jueces de Cámara. Elisa Finochietto. Secretaria.

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