MANIPULACION DEL SALARIO

AUTOS: "MORÁN RODOLFO ARIEL Y OTRO C/ COTO C.I.C. SA s/ despido”
Fallo de primera instancia completo
SENTENCIA No. 1947 JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO No. 7 EXPEDIENTE No. 6.716/2003
BUENOS AIRES, 31 de marzo de 2004
AUTOS Y VISTOS:
Promueven demanda los actores contra COTO C.I.C. S.A.; que el coactor Morán ingresó el 1º. de enero de 1993, trabajando hasta noviembre de 1994, y luego reingresó en agosto de 1996; que se desempeñaba como jefe del sector caja en la sede de la demandada ubicada en Av. Monroe 5055 de la Ciudad de Buenos Aires, que percibía una remuneración de $1.200, que estaba discriminada de la siguiente manera: $700 como sueldo básico y $500 como premio por eficiencia. Que la co-actora Andreievich ingreso a trabajar para la demandada el 1 de diciembre de 1992, que se desempeñaba como jefe de sector Tesorería en la sede de la demandada de Hipólito Yrigoyen 1826, de José C. Paz, Pcia. de Buenos Aires, que percibía una remuneración de $1.800, discriminada de la siguiente manera: $700 como sueldo básico y $1.000 como premio por eficiencia. Que ambos estaban comprendidos en el CCT No. 130/75 y cumplían un horario de 7.30 horas a 19.00 horas de lunes a lunes con un franco compensatorio semanal. Que sin perjuicio de los datos indicados precedentemente, la demandada había registrado la fecha de ingreso de Morán el día 6 de agosto de 1996, y de Andreievich el día 8 de septiembre de 1993. Que ambas categorías figuraban fuera de convenio. Que el rubro premio por eficiencia era permanente y casi inmutable a lo largo de los años laborados, hasta que a mediados del año 2002 fue mermando intempestivamente por la empleadora, quien comenzó a reducirlo a su solo arbitrio y decisión. Que al recibir la remuneración del mes de noviembre de 2002, la demandada descontó a Morán los días que este había estado ausente con aviso y justificado sus ausencias por causa de enfermedad. Que ambos actores, agotadas las instancias del reclamo verbal, con fecha 9 de diciembre de 2002 remiten sendos telegramas a la empleadora reclamando el pago de las diferencias salariales, el pago de horas extraordinarias que se laboraban en forma regular a razón de unas 21 horas semanales y que jamás fueron abonadas, y la regularización de la registración de la relación laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedidos. Que el 10 de diciembre de 2002, los actores dan comienzo a su período de vacaciones correspondiente al año 2002, según lo acordado con la patronal oportunamente y el 16 de diciembre de 2002, la demandada responde ambos reclamos mediante sendos telegramas en los que niega la real fecha de ingreso, remuneración, jornada laboral, el cargo y la categoría invocados, pretendiendo que la registración era correcta y que nada se les adeudaba. Que en el mismo despacho, los intima a retomar tareas aduciendo que se encontrarían ausentes sin aviso. Que con fecha 16 de diciembre de 2002 los actores hicieron efectivo el apercibimiento consignado en el primer despacho, y se consideraron despedidos. Que plantea la inconstitucionalidad de los párrafos segundo y tercero del art. 245 LCT. Que Rodolfo Ariel Morán practica liquidación por la suma de $150.280 y Karina Alejandra Andreievich por la suma de $268.001. Que ofrecen prueba. A fs. 187/202 contesta demanda COTO C.I.C. S.A. negando los hechos invocados en el inicio; que los actores revestían la condición de personal jerárquico. Que Morán era Jefe de Cajas y tenia a su cargo aproximadamente sesenta y cinco personas entre auxiliares, cajeros y cadetes. Que Andreievich era Jefa de Tesorería y revestía un cargo de altísima importancia en la sucursal, que era superior, en cuanto hace a todo el trafico de dinero y valores, al gerente de la misma. Que respecto del CCT 130/75 se encuentran excluidos del mismo por la naturaleza de la función desempeñada. Que el art. 3 de ley 11.544 excluye al personal de dirección del régimen de jornada legal de trabajo, deviniendo improcedente el reclamo de horas extras. Que el Sr. Morán sostuvo una entrevista con el Sr. Gastón Santamónica, auditor de recursos humanos de la demandada, a fin de negociar una suma a cambio de su renuncia y la de su esposa Andreievich; que tras la negativa por parte de la demandada, el Sr. Morán manifestó que quería renunciar y que enviaría el correspondiente telegrama. Que posteriormente, el 25 de noviembre de 2002 dio aviso telefónico de enfermedad. Que debía reincorporarse el día 29 de mismo mes y año y al no hacerlo se Ie envía médico a domicilio, informando que no encontró a nadie en el mismo. Que con fecha 2 de diciembre de 2002 la demandada intimó al co-actor Morán a presentarse en la oficina de personal de su sucursal, para que justificara sus ausencias y dicha misiva recibida el día 4 de diciembre de 2002 no fue respondida. Que impugna las liquidaciones practicadas, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda, con costas.
Y CONSIDERANDO:
En atención a los términos en que ha quedado trabada la litis, corresponde determinar si la decisión de los actores al considerarse despedidos se ajustó a derecho.
Que debo tener por operado el distracto por CD No. 00159008-2 AR de fecha 16/12/02 (v. fs.121) respecto de Morán y CD No. 00159007-9-AR de fecha 16/12/02 (v. fs.88) respecto de Andreievich, por la cual los actores se consideraron despedidos ante el desconocimiento por parte de su empleadora de las condiciones laborales y la negativa a registrarlas correctamente y al pago de lo adeudado en concepto de diferencias salariales y horas extras.
En tal sentido, los testimonios de GUZMAN (fs.294/296) manifiesta que trabaja desde hace veinte años aproximadamente para la demandada, "... que no sabe exactamente cuanto ganaban los actores. Que sabe que al ser jefes estaban fuera de convenio los dos, que tenían un sueldo básico más un premio a la eficiencia, que lo sabe porque la dicente es auditora, y lo que se controla es cómo se categorizan a los jefes y como se les abona. Que sabe que el premio a la eficiencia consistía en el aspecto disciplinario, no llegar tarde, no faltar, cumplir con todas las normas que tiene la empresa. Que SANTAMÓNICA (fs. 297/299), manifiesta que trabaja para la demandada desde 1993 y es auditor de personal, "...que no sabe cuánto ganaban los actores. Que sabe que estaban fuera de Convenio pero no sabe cómo estaba compuesta la remuneración.
Que SANTUCHO (fs. 301/302) manifiesta que trabaja para la demandada desde hace aproxirnadamente ocho años, que es responsable de personal, ". . . que cree que el actor Morán ganaba alrededor de $1.200 aproximadamente. Que lo sabe por haber visto en algún momento el recibo del actor. Que sabe que el Sr. Morán tenia un sueldo básico y un premio por eficiencia. Que el premio por eficiencia consistia en el cumplimiento de sus tareas, que haya llegado a los objetivos que marca la empresa. Que el premio se abonaba todos los meses. Que no sabe cuánto ganaba la co-actora Andreievich.", "... que la co-actora Andreievich estaba en otra sucursal". Y GREIG (fs. 303/304) manifiesta que trabaja en Coto desde 1995 y que actualmente está en la parte de auditoría administrativa. "...Que sabe que el Sr. Morán ganaba $1.200 o $1.300 y la Sra. Andreievich $1.600 aproximadamente, que lo sabe porque al ser auditora de tesorería, uno cuando va a los controles ve los recibos de sueldo. Que sabe que la remuneración era un sueldo básico y después un premio por eficiencia. Que el premio por eficiencia era porque uno a fin de mes tiene que lograr ciertos objetivos. Que el premio se abonaba en forma mensual, que iba junto con el sueldo. Que el premio era para los dos actores".
Sin perjuicio que de los recibos acompañados surge la reducción del premio eficiencia a partir de agosto de 2002 y que también a partir de esa fecha su remuneración se vio complementada con vales alimentarios y bonos de compra, corresponde referir al informe pericial contable (fs.325/339), que establece que dicho "premio" fue liquidado a los actores en forma normal y habitual, es decir que revestía naturaleza salarial como incluso reconoce la accionada al expresar en su responde que la remuneración de Morán era $ 1200.- compuesta por el básico de $ 700.- más $ 500 por premio a la eficiencia y Andreievich la de $ 1800 ($700 de básico más $ 1.100 por premio eficiencia) figuran en los libros del art.52 de la LCT y los recibos de sueldo. Así las cosas, corresponde determinar la existencia de las diferencias salariales reclamadas, emergentes de las reducciones efectuadas por la demandada, en cuanto invocan los actores que en el caso del premio por eficiencia la demandada aplicaba multas y descuentos sobre el mismo y además también se variaban sus salarios a través de los denominados "retención anticipos de sueldos", que jamás solicitaron e incluso no figuran en los recibos de sueldo.
Ahora bien la demandada en su responde se limita a negar "las manipulaciones" o reducciones en los salarios y en tal sentido la pericial da cuenta que la mejor remuneración normal y habitual a partir de marzo de 2000, en el caso de Morán es de $1.200 y de Andreievich es de $1.800 que se corresponde con la mejor percibida en el último año trabajado.
Por todo lo expuesto corresponde diferir a condena en el caso de MORÁN: 1) 9 días de diciembre de 2002: $ 360; 2) 2º. SAC año 2002: $ 600; 3) vacaciones gozadas 6 días: $ 288; 4) diferencias salariales: $ 4.967,47.- ($ 279,53 diferencias entre neto a percibir y percibido-Anexo 3; fs.326- dic.00/sept.02; cfr. reclamo período no prescripto; fs.30 vta. +$ 4.687,84 descuentos por anticipos dic.00/sept.02 no prescripto; cfr. fs.30); 5) integración mes de despido: $ 600; 6) indemnización sustitutiva de preaviso: $ 2400; 7) SAC s/preaviso:$ 200; 8) vacaciones no gozadas (11 días): $ 528 ($1200 ./. 25 x 11); 9) indemnización por antigüedad: $ 9.600; 10) indemnización art.9 de la ley 24013: $ 119; 11) indemnización art.15 de la ley 24013: $ 13.728 ($ 9600 + $ 2400 + $600 + $600 + $288); 12) indemnización art.2º. ley 25323: $ 6.000 ($9600 + $2400 x 50%); 13) indemnización art. 16 ley 25561: $ 12.000 ($ 9600 + $ 2400); o sea un total de $ 51.390,47.
Y ANDREIEVICH:1) 9 días de diciembre de 2002: $ 540; 2) 2º. SAC 2002: $ 900; 3) vacaciones gozadas 6 días: $ 432; 4) diferencias salariales: $ 6.160,16 ($ 1.544 -periodo no prescripto anexo 6 fs.329 + $4616,16 anticipos período); 5) integración mes de despido: $ 900; 6) indemnización sustitutiva de preaviso: $ 3.600; 7) SAC s/preaviso: $ 300; 8) vacaciones no gozadas (11 días): $ 792 ($1800 ./. 25 x 11); 9) indemnización por antigüedad: $ 12.376,80 ($1.237,68.- cfr. tope indemnizatorio art.153 de la ley 24013; cff. CCT 130/75 x 10 períodos); 10) indemnización art.9 ley 24013: $ 83; 11) indemnización art. 15 de la ley 24013: $ 18.568,80 ($ 12.376,80 + $3600 + $900 + $900 + $792); 12) indemnización art.2 de la ley 25323: $ 7988,40.-($12.376,80 + $3.600 x 50%); 13) indemnización art.16 de la ley 25561: $_15.976,80; o sea un total de $ 68.617,96.
En atención a la forma en que ha quedado resuelta la litis oportunamente cúmplase con lo dispuesto en el art.46º. de la ley 25345.
Por lo expuesto y fundamentos legales invocados, FALLO: I. Haciendo lugar a la demanda entablada y condenando a COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN S.A. a pagar dentro del quinto día a RODOLFO ARIEL MORÁN la suma de PESOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 51.390,47) y a ALEJANDRA KARINA ANDREIEVICH la suma de PESOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($68.617,96.-), con más la tasa activa de interés que fija el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos desde el 16-2-2002 hasta la fecha del efectivo pago (Acta CNAT No. 2357 del 7-5-2002; cfr. Res. No.8 del 30-5-2002). II. Oportunamente cúmplase con la remisión dispuesta en el art.46º. de la ley 25345. Con costas a la demandada (art.68 del e. P. C. e. N). Regulo los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 15%; de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada en el 10% y del perito contador en el 6% del monto total de la demanda, con más sus intereses, teniendo en cuenta las pautas del art.38, 1o. de la L.O. y ley 24432. Cúmplase.
Fallo de segunda instancia completo
Cámara Nacional del Trabajo, Sala VI 
Buenos Aires, 10 de marzo de 2005. 
Sentencia definitiva No. 57874

EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO: 
Ambas partes apelan la sentencia de primera instancia. En primer lugar, trataré los agravios de la actora, quien se queja por las siguientes razones: a) Diferencias salariales: en el escrito de demanda no se aclaró debidamente la naturaleza de este rubro que se denominó "diferencias salariales" y que ahora se imputa a "descuentos de salarios por adelantos". La ambigüedad de la demanda a este respecto y el hecho de que el juez a quo haya reconocido parcialmente este rubro sin que se explique el derecho a mayores cantidades me Ilevan a rechazar el agravio. b) Indemnización del art. 16 de la ley 25.561: la parte pide que se dupliquen las indemnizaciones por preaviso, del art. 245 L.C.T., las de los arts. 9 y 15 de la ley 24.013 y la del art. 2 de la ley 25.323: la norma en aplicación no tiene el alcance que Ie asigna la quejosa, sólo corresponde la duplicación de las indemnizaciones por despido y falta de preaviso e integración mes de despido, lo que suma $12.800 para Morán, que serán diferidos a condena. Para Andreievich corresponde duplicar la integración del mes de despido ($900) más la indemnización sustitutiva de preaviso ($3.600), el SAC s/previso $300 y la indemnización por antigüedad $ 12.376,80, lo que arroja un total de $ 17.176,80, con lo que queda rectificada la suma que por este concepto queda sujeta a condena. c) Tope indemnizatorio: no es posible establecer a través del escrito de agravios en que medida el tope considerado por el juez a quo conculca la garantía constitucional de la protección contra el despido arbitrario, por lo que este rubro será desestimado. Los agravios de la demandada son los siguientes: a) Consideración del despido como causado, agravio por considerar justificado el despido indirecto: los telegramas remitidos por los actores que se refieren a descuentos indebidos a lo largo de toda la relación laboral bajo falsos conceptos de anticipos y premios, disminuidos ilegítimamente constituyen una injuria suficientemente explícita en los términos del art. 243 L.C.T. para la ruptura de contrato. Agrego que los incumplimientos de la demandada fueron reiterados, que no fueron presentadas las constancias certificadas del libro del art. 52 L.C.T., lo que pudo realizarse no obstante haber sido secuestrados por un juzgado penal, y que Ia fecha de ingreso de los actores no se corresponde con la efectivamente comprobada, lo cual justificó la aplicación de la ley de empleo, situación demostrativa de la irregularidad en que incurrió la demandada, habiéndose dado una conducta incompatible con la prosecución del vinculo; máxime cuando las sumas indebidamente descontadas de los sueldos de los actores distan de responder a los valores a que se hace referencia a fs. 381. b) Condena por los arts. 9 y 15 de la ley 24.013: las explicaciones que se dan respecto de la constancia del ingreso de Morán no justifican a la empleadora. En Ia misma situación se encuentra Andreievich y reitero que el hecho de que haya dos períodos de prestación de servicios no justifica que la parte haya registrado como fecha de ingreso el segundo de los períodos. Es correcto lo que el juzgador dispone al respecto. En el telegrama de fs. 91 se indica expresamente que los actores formulan denuncia a la AFIP en los términos del art. 47 de la ley 25.345, sin embargo este extremo no fue acreditado y la demandada negó terminantemente que hubiera sido cumplido. Por tanto, de la condena excluiré las penalidades fundadas en la ley, salvo en lo relativo a lo previsto por el art. 15 porque no guarda relación con el requisito formal antes mencionado y, por ende, en este aspecto el fallo de primera instancia será confirmado. c) Procedencia de los arts. 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561: en la causa se verifican los extremos requeridos normativamente para la procedencia de los incrementos en cuestión (falta de pago en término de las indemnizaciones adeudadas y su reclamación judicial y distracto durante el plazo de emergencia), por lo tanto no encuentro motivo alguno para apartarme de lo resuelto en este punto por el a quo. d) Planteo de inconstitucionalidad del decreto 264/02: sobre esta cuestión, tal como he sostenido en anteriores oportunidades, el decreto no hace más que ejercer las facultades delegadas que se Ie confirieron por la ley 25.561 y en el marco de la declaración de emergencia socioeconómica dispuesta por el art. 1; máxime cuando se trata exclusivamente de precisar los alcances de la expresión literal contenida por la ley, a la luz de los principios generales que rigen la materia (protectorio y de interpretación en el sentido más favorable para el trabajador), todo ello con un criterio amplio. En consecuencia, este agravio tambien debe ser rechazado. e) Aplicación del art. 16 de la ley 25.561: También este aspecto de la queja debe ser rechazado ya que la ley -dictada en el marco de una grave crisis socioeconómica, al punto que declara dicha emergencia en su art. 1- en aras de tutelar especialmente el mantenimiento de los puestos de trabajo, dispuso en el art. 16 la suspensión de los despidos incausados, y por consiguiente, el reforzamiento de la protección contra el despido arbitrario, constitucionalmente garantizada; por lo que, ante la eventual violación de la prohibición de despedir, sanciona la conducta empresarial con la duplicación de la indemnización. Ahora bien, no obstante la convocatoria a plenario in re "Ruiz, Victor Hugo c/Universidad Argentina de la Empresa U.A.D.E. s/despido", en atención a lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 301 del C.P.C.C.N., corresponde expedirse en torno a la pertinencia de la duplicación indemnizatoria prevista en el art. 16 de la ley 25.561 en los casos de despidos indirectos, de conformidad con el criterio seguido mayoritariamente por las distintas Salas que integran la Cámara (cfr. Sala I, sentencia No. 81.087 del 30/9/93 "Silvestre, Gabriela A. c/Ukimar S.R.L. y otro s/despido", Sala II sentencia No. 92.640 del 25/6/04 "Escandora, Marcelo c/Ceteco Argentina S.A. s/despido", Sala III sentencia No. 85.373 del 29/10/03 "Gimenez, Ramón c/Golden Chef S.A. s/despido", Sala IV sentencia No. 89.629 del 19/3/04 "Marcial, Andrés G. c/Efeyan, Carlos y otro s/despido"; Sala V sentencia No. 66.777 del 10/11/03 "Messina, Jorge c/Transportes Automotores Lujan S.A. s/despido", Sala VI Sentencia No. 57.304 del 15/7/04 "Ruiz, Victor c/U.A,D.E. s/despido", Sala VII sentencia Nro. 37.494 del 7/5/04 "Valdebenito, Marcelo Raúl c/San Sebastián S.A. s/despido", Sala IX sentencia No. 11.849 del 30/9/01 "Cantarella, Carolina Natalia y otros c/Visa Argentina S.A. y otros s/despido", Sala X, sentencia No. 11.623 del 11/4/03 "Alvarez, Hernando A. c/AG Limipieza Integral S.A. y otro s/despido"). En consecuencia y como ya sostuviera en otras oportunidades, en el contexto en que se dictara la ley 25.561, que en su art. 16 duplica las indemnizaciones en caso de despido injustificado y que necesariamente debe evaluarse la grave crisis socioeconómica por la que atravesaba el país, no cabe hacer distinciones entre la decisión rescisoria dispuesta directamente por el empresario (despido directo) y aquella en que el dependiente se ve obligado a ello con motivo de los incumplimientos en que incurriera su empleador (despido indirecto); por lo que propicio la confirmación de lo decidido en la instancia de origen también en este rubro. f) Aplicación del art. 2 de la ley 25.323: La norma no distingue para la procedencia de este rubro entre despido directo e indirecto. Por lo tanto, verificado el distracto y que el trabajador intima al pago de la indemnización adeudada sin éxito, lo que lo obligó a tener que reclamarla judicialmente, corresponde se aplique la sanción prevista por la norma; por lo que también en este punto debe confirmarse el decisorio apelado. g) Aplicación del Acta 2357: En atención al curso de las variables económicas, las características de los créditos laborales y las facultades conferidas por el art. 622, esta C.N.A.T. -en criterio que comparto y que fue el utilizado por el a quo- entendió adecuado aplicar una tasa de interés que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de préstamo, por tanto este agravio también debe ser desestimado. h) Imposición de costas: lo resuelto en este punto por el juez de grado se ajusta al principio general que rige en la materia (art. 68 C.P.C.C.N.) y, por consiguiente, propongo sea confirmado. Con respecto a la regulación de honorarios cuestionada, en consideración a la naturaleza y extensión de los trabajos profesionales cumplidos en autos y las pautas arancelarias vigentes, encuentro equitativos los porcentuales establecidos por el juez de grado y, por ende, sugiero su confirmación. Las costas de esta Alzada, en atención al resultado final propiciado, las declaro a cargo de la demandada (art. 68 C.P.C.C.N.); a cuyo fin estimo los honorarios de los presentantes de fs. 375 y fs. 379 en el 25 % y 25 %, respectivamente, de lo que les correspondiera por su actuación en la etapa anterior.
EL DOCTOR HORACIO HECTOR DE LA FUENTE DUO: Comparto el voto que antecede., excepto en lo que se refiere a la procedencia de la multa prevista en el art. 15 de la ley 24.013, la que debe ser rechazada por cuanto el actor no ha cumplido can la obligación de comunicar a la AFIP la situación de incumplimiento (art. 11, ley 24013).
EL DOCTOR RODOLFO ERNESTO CAPON FILAS DIJO: En lo que ha sido puesto a mi consideración adhiero al voto del Doctor Juan Carlos Fernández Madrid. En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Modificar la sentencia apelada y en su mérito establecer que el rubro art. 16 Ley 25561 asciende a la suma de $12.800 para el coactor Morán y $17.176,80 para el coactor Andreievich, confirmándolo en lo demás que decide. II) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada. III) Regular los honorarios de los presentantes de fs. 375 y de fs. 379 en el 25% y 25% respectivamente de lo que les correspondiera por su actuación en la etapa anterior. Regístrese.

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