PAGARES: JURISDICCION

68557/08 – “Compañia Financiera Argentina S.A. c/ Castruccio, Juan Carlos s/ ejecutivo” – CNCOM – SALA E – 26/08/2009
TEXTO COMPLETO
Buenos Aires, 26 de agosto de 2009.
Y VISTOS:
1. a)) Este juicio
Compañía Financiera Argentina S.A. promovió juicio ejecutivo contra Juan Carlos Castruccio con base en un pagaré (fs. 8/9). El título aparece suscripto en Misiones y del texto del mismo se desprende que el domicilio del librador está ubicado en la ciudad de Posadas (v. en copia a fs. 6), lo cual es coincidente con el domicilio denunciado por la ejecutante.-
b) La decisión apelada
El juez de primera instancia se declaró incompetente de oficio y mandó archivar el proceso (fs. 10).-
La decisión se fundó el lo previsto por el art. 36 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor -texto según ley 26.361- que prevé la competencia de los jueces correspondientes al domicilio de los consumidores para conocer en los procesos que se inicien con motivo de conflictos suscitados por operaciones financieras o de crédito para el consumo.-
c) El recurso
La ejecutante planteó contra el aludido pronunciamiento recursos de reposición y apelación subsidiaria (fs. 12/17).-
Lo que sostuvo fue que el mentado art. 36 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor no es aplicable al caso dado que se intenta ejecutar un pagaré, título abstracto que, a su criterio, no () puede ser asimilado a un contrato, ni contiene indicación alguna que permita vincularlo a un contrato de consumo. Agregó que la relación o causa económico jurídica por la cual el pagaré se libró no es relevante cambiariamente y, eventualmente, negó que se trate de un crédito de consumo. Por otro lado, dijo que al momento de la firma del pagaré no estaba vigente la ley 26.361, que no puede ser aplicada retroactivamente.-
El juez de grado, remitiéndose a los fundamentos emergentes de una resolución que dictó en otro caso (agregada, en copia, a fs. 18/27), rechazó el recurso de revocatoria y concedió la apelación subsidiaria (fs. 28).-
d) Intervención del Ministerio Público
En esta alzada se confirió vista al Ministerio Público, quién postuló la confirmación de la resolución remitiéndose a las consideraciones que efectuó en el dictamen que emitió en los autos "Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Heredia, Rodolfo Martín s/ ejecutivo" y que acompañó, en copia, a fs. 30/35.-
2. Descriptos los antecedentes del caso cabe formular las siguientes consideraciones.-
El doctor Bindo B. Caviglione Fraga se remite a los fundamentos que emergen del fallo pronunciado por la Sala C del cuerpo en los autos "Cooperativa de Crédito Consumo y Vivienda Nuevo Siglo Ltda. c/ Almeida, Ana María s/ ejecutivo" del 12/6/09, donde se planteó una situación análoga a la que resulta materia de resolución aquí, confirmándose la resolución de primera instancia.-
De su lado, el doctor Miguel F. Bargalló refiere que también se expidió sobre la cuestión como integrante de la Sala B en los autos "Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Silva, Héctor Darío s/ ejecutivo" del 13/8/09, donde -en disidencia- se pronunció por el rechazo del recurso y la confirmación de la declaración oficiosa de incompetencia. De modo que se remite a lo que allí expuso.-
El doctor Ángel O. Sala comparte lo decidido en los precedentes referidos y agrega lo siguiente:
a) Regla imperativa de atribución de competencia en materia de crédito para el consumo
La ley 26.361 -sancionada el 12/3/08, promulgada el 3/4/08 y publicada en el B.O. el 7/4/08- modificó la ley 24.240 de Defensa del Consumidor.-
En lo que interesa a los fines que aquí se debaten, por medio de su art. 15 sustituyó el art. 36 de la ley 24.240 -contenido en el Capítulo VIII titulado "De las operaciones de venta de créditos"- norma que se encarga de enunciar los requisitos que debe contener el documento en el que se instrumenten en las operaciones financieras o de crédito para consumo.-
El último párrafo del artículo prevé que "Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor".-
Acótase que esa regla no es nueva en el ámbito de las contrataciones bancarias y de crédito. Véase que la ley de Tarjeta de Crédito 25.065: 14 "i" establece la nulidad de las cláusulas "que importen prórroga a la jurisdicción establecida", que no es otra que la del domicilio del titular o fiador (ley 25.065: 52).-
Por lo demás, no caben dudas de que el temperamento adoptado por esas normas constituye explicitación de cláusulas que, de forma general, la propia ley de Defensa del Consumidor ya reputaba abusivas e ineficaces en su versión original. En efecto, el art. 37 de la L.D.C. -que no sufrió modificaciones- dispone que cabe tener por no convenidas las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones (inc. a);; o que importen renuncia o restricciones de los derechos del consumidor o amplíen los de la otra parte (inc. b).-
Eventuales pactos de prórroga de la jurisdicción territorial hacía un tribunal distinto del correspondiente al domicilio del consumidor sin dudas serían susceptibles de encuadrar en estos supuestos de ineficacia.-
b) Aplicación del art. 36 de la L.D.C. -texto según ley 26.631- a una relación jurídica existente o nacida con anterioridad a su vigencia
La recurrente postuló que, como el pagaré en ejecución se suscribió con anterioridad a la entrada en vigencia de ley 26.631, la aplicación retroactiva de esta ley a este caso afectaría derechos adquiridos.-
Ahora bien, por imperio de lo dispuesto por el art. 3 del Código Civil, las leyes -a partir de su entrada en vigencia- se aplican aun a las consecuencias legales "en curso", extremo que se configura en la especie.-
Ello no importa la aplicación "retroactiva" de la nueva ley, sino la operatividad de sus efectos inmediatos sobre las situaciones jurídicas no consumidas al comienzo de su vigencia (cfr. "Cód. Civil ...", T 1, pág. 17, dirigido por Belluscio).-
Reiteradamente tiene dicho la C.S.J.N. en ese sentido que, para que exista derecho adquirido y, por tanto, se encuentre vedada la aplicación de la nueva ley, es necesario que su titular haya cumplido -bajo la vigencia de la norma derogada o modificada- todas las condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular del derecho de que se trata; pero que, en cambio, no existe afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación de la nueva norma tan sólo afecta los efectos en curso de una relación jurídica, aún nacida bajo el imperio de la ley antigua; es decir que la ley derogada sólo rige respecto de los actos o hechos ocurridos durante ese tiempo y hasta la fecha en que entra en vigor la nueva ley, lo que descarta la inconstitucionalidad de una norma por su aplicación inmediata (Fallos: 306: 1799; entre otros).-
Lo expuesto es suficiente para concluir que la aplicación del art. 36 de la L.D.C. -texto según ley 26.631- a la relación que motiva este pleito, nacida con anterioridad a su vigencia, no afecta derechos adquiridos.-
c) Encuadramiento del crédito ejecutado en el caso dentro de las operaciones regidas por el art.-
36 de la L.D.C.-
A los fines de la dilucidación de la competencia, las circunstancias personales de las partes y elementos obrantes en las actuaciones permiten formar convicción positiva respecto del encuadramiento de la relación jurídica emergente del pagaré en ejecución dentro de las operaciones regidas por el art. 36 de la L.D.C.-
Así, el art. 36 de la L.D.C. es aplicable, como ya se indicó, a las denominadas "Operaciones de venta de créditos" o financieras o de crédito para consumo.-
Su aplicabilidad esta supeditada a que se registre alguno de los supuestos de hecho previstos en los arts. 1, 2 y 3 de la la Ley de Defensa del Consumidor; esto es, en la medida en que el crédito otorgado esté destinado al consumo final del tomador –o de su grupo familiar o social-. Y, por oposición, quedará excluida la aplicación de la norma en la medida en que el destino de la financiación se vuelque a un proceso de producción, transformación o comercialización de bienes o servicios.-
Aquí se ejecuta un pagaré librado por una persona física a favor de una entidad financiera. En ese contexto y tal como lo destacó la señora Fiscal General, las circunstancias personales de las partes imponen presumir (CPCCN: 163, 5) que se trata de una operación de crédito para consumo. En efecto, la ejecutante es una empresa profesional de crédito encuadrable, por lo tanto, en la definición de "proveedor" del art. 2 de la L.D.C.. Y, al propio tiempo, la ejecutada es una persona física con las características que el art. 1 de la L.D.C. requiere para estar en presencia de un "consumidor o usuario". Cabe presumir entonces que estamos ante una relación de consumo en los términos del art. 3 de la L.D.C.-
Eventualmente, si existiera alguna duda sobre el encuadramiento del caso y la aplicación de los principios establecidos en la 24.240, se impone la interpretación a favor del consumidor (conf. art. 3 -segundo párrafo parte final- y 37 -segundo párrafo- de la L.D.C.); regla que no es sino reiteración del principio general contemplado en la legislación mercantil por el art. 218 inc. 7 del Código de Comercio, que impone interpretar las cláusulas contractuales ambiguas y dudosas siempre a favor del deudor.-
Por lo demás, la ejecutante no aportó elemento alguno destinado a desvirtuar esa presunción. Destácase en ese sentido que, de conformidad con las "normas del proceso" contenidas en el art. 53 de la ley 24.240 -texto según ley 26.631-, está en cabeza de los proveedores la carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, prestando colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. De modo que, sin desatender las disposiciones sobre carga de la prueba que rigen en el marco de este tipo de juicios (CPCCN: 549 segundo párrafo), no puede soslayarse el deber de colaboración impuesto en la norma a los fines de la determinación de la competencia.-
Es evidentemente la actora, como entidad financiera profesional, predisponente de las condiciones
y documentación de la contratación, quién está en mejor situación de aportar la prueba relativa a la afirmación de no tratarse la analizada de una operación de crédito para consumo, en el marco de una cuestión de competencia.-
En ese contexto, no puede la quejosa limitarse a esgrimir que el título no contiene indicación alguna que permita vincularlo a un contrato de consumo y a negar que se trate de un crédito de consumo, ni mucho menos puede pretender que la carga de esa prueba se ponga en cabeza del ejecutado.-
d) El análisis de la cuestión en el marco del juicio ejecutivo y la competencia
La quejosa sostuvo la ley 24.240 de Defensa del Consumidor no puede ser aplicada en el marco de un juicio ejecutivo basado en un título abstracto como el pagaré, que no puede ser asimilado a un contrato, ni contiene indicación alguna que permita vincularlo a un contrato de consumo, y puesto que, eventualmente, la relación o causa económico jurídica por la cual el pagaré se libró no es relevante cambiariamente.-
Por el contrario, a los fines de la determinación de la competencia y en la medida en que por medio de un juicio ejecutivo (CPCCN, título 2, arts. 520 y ss.) se procure la satisfacción de una deuda contraída con el objeto adquirir bienes para consumo -lo cual quedó en el caso determinado a tenor de los considerado en el punto 2 c) precedente-, no puede dudarse de la directa aplicabilidad las normas protectorias contenidas en la ley de Defensa del Consumidor.-
Pues es sabido que las normas legales nunca deben interpretarse aisladamente, sino que deben armonizarse y coordinarse con todas las leyes que conforman el ordenamiento jurídico (Borda, Guillermo A., "Manual de Derecho Civil. Parte General", p. 134, Nº 141, B, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1976).-
En ese contexto, y a los efectos de dirimir la competencia, no cabe soslayar que las normas que rigen el juicio ejecutivo son, en definitiva, disposiciones meramente procesales o de forma, que deben armonizarse y coordinarse con todo el ordenamiento vigente (C.N.: 31 y CPCCN: 34, 4). Se debe respetar entonces la jerarquía de la Constitución Nacional y de la Ley de Defensa del Consumidor –que en definitiva es reglamentaria de la cláusula constitucional contenida en el art. 42, en cuanto establece el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos-, que evidentemente prevalecen sobre la normativa tanto procesal, como de fondo vinculada a los títulos cambiarios.-
Por otro lado, la ley de Defensa del Consumidor se autodeclara de orden público (art. 65), por lo cual, como allí se otorga al consumidor un régimen especial derivado de su debilidad intrínseca en la relación con el empresario o productor de bienes o servicios, sus normas son de aplicación imperativa en todos los casos -incluso en los juicios ejecutivos- ya que han modificado implícitamente la legislación sustancial y procesal vigente.-
Y ello no implica, en modo alguno, abrir la discusión sobre aspectos causales o desvirtuar el limitado ámbito de conocimiento del juicio ejecutivo. Véase que, tal como lo destacó la señora Representante del Ministerio Público, el CPCCN: 544-4 sólo veda examinar "la legitimidad de la causa de la obligación" en el marco de la excepción de inhabilidad de título.-
e) Declaración la incompetencia territorial de oficio
Resta finalmente analizar la forma en que el nuevo art. 36 de la L.D.C. influye sobre las reglas generales sobre prórroga de competencia territorial contenidas en el CPCCN.-
De acuerdo a lo dispuesto por los arts. 1 y 2 del ritual, en el proceso civil la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales es prorrogable expresamente -por acuerdo de partes- como tácitamente -por el hecho de entablarse demanda en jurisdicción distinta sin que se interponga declinatoria-. Concordantemente con ello, no procede la declaración de incompetencia de oficio fundada en razón del territorio (art. 4 tercer párrafo del CPCCN.).-
Pero, como ya se destacó, en materia de reclamos de créditos con origen en operaciones para el consumo y conforme la regla del último párrafo del art. 36 de la ley 24.240 -texto según ley 26.631- la competencia judicial estará determinada siempre por el domicilio real del consumidor, siendo nulos los pactos de prórroga de jurisdicción.-
La primacía del estatuto del consumidor por sobre las normas de forma del Código Procesal Civil y Comercial se funda en la necesaria armonización entre las normas procesales y sustanciales, y en la ya referida jerarquía constitucional de la Ley de Defensa del Consumidor –reglamentaria de la cláusula constitucional contenida en el art. 42-.-
Por otro lado, no cabe soslayar a los fines en debate que la ley de Defensa del Consumidor es "ley especial" y "ley posterior" respecto de los Códigos de Procedimientos, además de ley de "orden público" (art. 65);; por lo cual, como allí se otorga al consumidor un régimen especial derivado de su debilidad intrínseca en la relación con el empresario o productor de bienes o servicios, sus normas son de aplicación imperativa y, como también ya se dijo, deben tenerse como modificatorias de la legislación sustancial y procesal, en todo aquello que esté regulado de forma incompatible.-
Ello implica que en todo lo atinente a conflictos vinculados con operatoria de financiaciones destinadas al consumo las reglas generales de atribución de competencia establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación deben ceder frente a la normativa sustancial, en tanto no se ajusta a lo dispuesto por el art. 36 de la L.D.C.-
f) Conclusión
Lo visto hasta aquí, remisiones efectuadas y, en lo pertinente, los fundamentos expuestos por la señora Representante del Ministerio Público ante esta Cámara en su dictamen, que esta sala comparte, sellan la suerte adversa de la pretensión recursiva e imponen confirmar la decisión recurrida, en cuanto el juez declaró su incompetencia de oficio para entender en las actuaciones, en los términos del art. 36 de la L.D.C., atento que el domicilio real del ejecutado se ubica en otra jurisdicción territorial.-
3. Por lo expuesto, y oída la señora Fiscal General, desestímase el recurso de apelación y confírmase la decisión apelada. Sin costas dada la inexistencia de contradictorio.-
Notifíquese -a la señora representante del Ministerio Público en su despacho- y devuélvase.-
Los doctores Miguel F. Bargalló y Bindo B. Caviglione Fraga actúan de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos de esta Cámara del 22/7/08 pto. III y del 27/8/08 pto. VI, respectivamente.//-
Fdo.: ÁNGEL O. SALA - MIGUEL F. BARGALLÓ - BINDO B. CAVIGLIONE FRAGA
Sebastián I. Sánchez Cannavó, Secretario de Cámara

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