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MULTA MEDICINA PREPAGA

Expte. Nº 18.339/2008 - "OSDE - Organización de Servicios Directos Empresarios SA c/DNCI -Disp. 376/08 (Expte. S01: 132.269/04)" – CNACAF – SALA II – 04/08/2009

FALLO COMPLETO
Buenos Aires, 4 de agosto de 2009.-
VISTOS y CONSIDERANDO:
I- Que el Dr. Carlos Manuel Grecco integra la Sala II en los términos de la acordada N° 1/2008 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.//-
II- El Director Nacional de Comercio Interior impuso a la firma OSDE -Organización de Servicios Directos Empresarios SA- una multa de pesos cien mil ($ 100.000)) por infracción a los artículos 4 y 19 de la ley 24.240, por no informar a la Sra. M.A.D. los requisitos para obtener la cobertura de la intervención quirúrgica denominada "lasik miópicode ambos ojos". Para así decidir consideró que la sancionada, para negarse a cubrir el aludido servicio, invocó causas no () informadas al usuario.-
Asimismo, ordenó publicar la parte dispositiva de la sanción de acuerdo con lo establecido en el art. 47 última parte de la mencionada ley, bajo apercibimiento de requerir su cumplimiento más la aplicación de astreintes por cada día de demora (disposición N° 376/2008, ver fs. 192/199).-
III- Contra la citada disposición, la sancionada interpuso y fundó el recurso de apelación previsto en el art. 45 de la ley 24.240 (ver fs. 224/234 vta.).-
En sus agravios, sostuvo, que de acuerdo a la especialidad de la materia que motivó la sanción impugnada, la D.N.C.I resultaba incompetente para entender en las presentes actuaciones, por lo que la denuncia que motivó la presente causa debió ser resuelta por la Superintendencia de Servicios de Salud.-
Manifestó que su actuar fue razonable, dado que el riesgo relacionado con la cirugía solicitada era mayor al beneficio que ésta representaría para la afiliada y, en consecuencia, su obrar tuvo la intención de proteger los bienes jurídicos que orientan su función social (salvaguardar la salud y vida de sus afiliados).-
Solicitó que se deje sin efecto la sanción aplicada, ya que cumplió con el deber de informar a la afiliada.-
Se agravió por el monto de la sanción al que consideró irrazonable, desproporcionado, excesivo y exagerado con relación a la presunta infracción que se le imputa.-
Por último, manifestó que la disposición recurrida es nula de imposible subsanación posterior, por carecer de dictamen jurídico previo, conforme lo establece el art. 7 inc. d) de la ley 19.549.-
IV- Los agravios fueron contestados por el Estado Nacional -M° de Economía y Producción ( ver fs. 263/270)
El señor Fiscal General de Cámara se expidió favorablemente respecto de la admisibilidad formal del recurso interpuesto (ver fs. 272).-
V- En primer término corresponde señalar que la ley 24.240 instauró un sistema de protección de la parte débil en la relación de consumo, recomponiendo el equilibrio de los vínculos entre usuarios y proveedores, afectados ante situaciones abusivas de la vida cotidiana (conf. dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación al que se remite la CSJN en el fallo "Flores", 324:4349).-
La citada ley, en su artículo primero, establece claramente su objeto: "la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final...".-
Acto seguido, define al proveedor como "la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aún ocasionalmente, actividades de producción...distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios." (art. 2, primer párrafo).-
La ley de defensa del consumidor tiene por finalidad, la protección aquellos sujetos que adquieren bienes y servicios en calidad de destinatario final (sin intenciones de comercializarlos posteriormente). Deben acatarla todas las personas, físicas como jurídicas, públicas como privadas, que pongan al alcance de la sociedad bienes y/o servicios, asidua u ocasionalmente (conf. esta Sala in re "Fundación Galicia c/DNCI-DISP 346/08", sentencia del 25/06/09).-
VI- En el caso, quien ingresa a una entidad como OSDE, obtiene el derecho a que se le preste un servicio a cambio del pago de una cuota mensual.-
En consecuencia, teniendo en cuenta lo reseñado en el considerando anterior, corresponde rechazar el planteo efectuado por la recurrente respecto de la competencia de la D.N.C.I.-
VII- Sentado lo anterior, conviene recordar que la Ley de Defensa del Consumidor sanciona la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios, que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestataria-consumidor (esta Sala -otra integración-, in re "Amoblamientos Reichi c/ Secretaría de Comercio e Inversiones-Dips. DNCI N° 67/98" del 11/02/99).-
Se trata de infracciones formales donde la verificación de los hechos hace nacer de por sí la responsabilidad del infractor, no requiriéndose daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley;; son ilícitos denominados de "pura acción" u "omisión". Por ello, su apreciación es objetiva (en este sentido, esta Sala -anterior integración-, in re "Capesa SAICFIM c/Sec. de Comercio e Inversiones-Disp. DNCI N° 137/97" del 18/12/97 y "Confiable S.A. c/Secretaría de Comercio e Inversiones-Disp. DNCI 121/98" del 9/12/98).-
VIII- Que el derecho a la información que el artículo 42 de la Constitución Nacional reconoce al consumidor, halla su exacto correlato en el deber de información impuesto con alcances genéricos a los proveedores de bienes y servicios por la ley de defensa del consumidor en su art. 4°, cuando expresa: "Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos" (conf. esta Sala, in re, "Epac S.R.L. c/Sec. de Comercio e Inversiones -disp. DPCI 582/97", del 11/11/1997).-
La razón de esta normativa se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales legítimamente carece, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto del bien o servicio en relación al cual pretende contratar.-
Por su parte, el art. 19 de la Ley 24.240 refiere a las modalidades de prestación de los servicios de cualquier naturaleza y prevé como obligación para las empresas prestatarias, "respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias, conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicados o convenidos".-
IX- Que conforme surge de las constancias de autos, efectivamente OSDE negó a la denunciante la cobertura de la intervención quirúrgica denominada "lasik miópicode ambos ojos". Esta circunstancia fue expresamente reconocida por la recurrente al apelar la disposición.-
En tales condiciones, no habiéndose acreditado que la denunciante hubiera sido notificada de los requisitos que le fueron exigidos para acceder a la prestación solicitada, no cabe sino concluir que se han verificado los presupuestos necesarios para la procedencia de la multa aplicada.-
X- Que respecto del planteo de nulidad por falta de dictamen jurídico previo al dictado de la disposición, cabe recordar que "el fin perseguido por el art. 7 inc. d) de la ley 19.549 es juridizar la actividad de la administración pública ...es uno de los tantos supuestos en que el principio de legalidad contribuye a la juridización de la Administración Pública" (conf. esta Sala -anterior integración- en la causa "American Airlines Inc. v. Secretaría de Comercio e Inversiones s/disposición DNCI 1085/99" del 4/5/00).-
Toda vez que a fs. 189 obra el dictamen jurídico en cuestión, el agravio vertido al respecto debe ser desestimado.-
XI- Párrafo aparte merece el monto de la multa, el que a primera vista parece desproporcionado.-
En efecto, si bien es cierto que la graduación de la sanción es resorte primario del órgano administrativo, también lo es que mientras su monto resulte comprendido dentro de los parámetros fijados por la ley 24.240 no podría -en principio- ser considerado arbitrario.-
Cabe destacar que en la disposición recurrida la autoridad de aplicación se limitó a efectuar una mera enumeración en abstracto de los rubros que supuestamente fueron evaluados para determinar el monto de la multa, lo que equivale a no haber fundado adecuadamente tal aspecto de la decisión.-
Así, se advierte que la sanción no ha sido suficientemente sustentada en los hechos y el derecho aplicable, en la medida en que la autoridad administrativa no ha explicado cómo a la contravención cometida le corresponde la sanción de multa de pesos cien mil ($ 100.000), tampoco han sido explayadas las razones en la motivación del acto administrativo (art. 7, inc. e) de la ley 19.549). Es que si se considera discrecional la determinación del tipo de sanción y su monto, más fundamentación es necesaria para excluir la arbitrariedad (conf. Sala I, in re, "Banco Credicoop Cooperativo Limitado c/DNCI", del 21/10/2008 y sus citas).-
Sin embargo, se observa que la recurrente registra sanciones por infracción a la ley 24.240 conforme surge de las constancias de la causa. No obstante lo expuesto, es preciso destacar que los montos de esas multas difieren ostensiblemente del aquí cuestionado, siendo de $ 15.000 el máximo que le fuera aplicado (ver informe de fs. 190).-
En consecuencia, la ausencia de razón suficiente en que se sustente el monto de la sanción, configura la existencia de un exceso de punición que se identifica con lo irrazonable. Más aún, si se consideran los montos de las sanciones impuestas con anterioridad.-
En otras palabras, el exceso de punición se traduce en la ausencia de proporcionalidad entre el objeto y la finalidad del acto administrativo, lo que importa una violación al principio receptado en el art. 7, inc. f) de la ley 19.549, que expresamente establece que las medidas que el acto administrativo involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a la finalidad que resulte de las normas que asignan las facultades pertinentes al órgano que lo emite (conf. Sala I, "Banco Credicoop", citado).-
Por lo tanto, este Tribunal considera que, teniendo en cuenta los montos de las sanciones que ya han sido impuestas a la recurrente, corresponde revocar parcialmente la disposición recurrida y reducir la multa a treinta mil pesos ($ 30.000).-
XII- En atención a la forma en que se resuelve, teniendo en cuenta la existencia de vencimientos parciales y mutuos, corresponde imponer las costas en el orden causado (arts. 68 segundo párrafo y 71 del CPCCN).-
Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: 1°) confirmar parcialmente la disposición N° 376/08 de la Dirección Nacional de Comercio Interior;; 2°) revocarla en cuanto al monto de la multa, el que se fija en treinta mil pesos ($ 30.000) y 3°) imponer las costas por su orden (arts. 68 segundo párrafo y 71 del CPCCN). ASÍ SE DECIDE.-
Se deja constancia que la Vocalía N° 5 se encuentra vacante.-
Regístrese, notifíquese, hágase//saber la vigencia de la acordada N° 04/07 de la CSJN y devuélvase.-
Fdo.: Dr. Carlos Manuel Greco – Dra. Marta Herrera.

PAGARES: JURISDICCION

68557/08 – “Compañia Financiera Argentina S.A. c/ Castruccio, Juan Carlos s/ ejecutivo” – CNCOM – SALA E – 26/08/2009
TEXTO COMPLETO
Buenos Aires, 26 de agosto de 2009.
Y VISTOS:
1. a)) Este juicio
Compañía Financiera Argentina S.A. promovió juicio ejecutivo contra Juan Carlos Castruccio con base en un pagaré (fs. 8/9). El título aparece suscripto en Misiones y del texto del mismo se desprende que el domicilio del librador está ubicado en la ciudad de Posadas (v. en copia a fs. 6), lo cual es coincidente con el domicilio denunciado por la ejecutante.-
b) La decisión apelada
El juez de primera instancia se declaró incompetente de oficio y mandó archivar el proceso (fs. 10).-
La decisión se fundó el lo previsto por el art. 36 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor -texto según ley 26.361- que prevé la competencia de los jueces correspondientes al domicilio de los consumidores para conocer en los procesos que se inicien con motivo de conflictos suscitados por operaciones financieras o de crédito para el consumo.-
c) El recurso
La ejecutante planteó contra el aludido pronunciamiento recursos de reposición y apelación subsidiaria (fs. 12/17).-
Lo que sostuvo fue que el mentado art. 36 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor no es aplicable al caso dado que se intenta ejecutar un pagaré, título abstracto que, a su criterio, no () puede ser asimilado a un contrato, ni contiene indicación alguna que permita vincularlo a un contrato de consumo. Agregó que la relación o causa económico jurídica por la cual el pagaré se libró no es relevante cambiariamente y, eventualmente, negó que se trate de un crédito de consumo. Por otro lado, dijo que al momento de la firma del pagaré no estaba vigente la ley 26.361, que no puede ser aplicada retroactivamente.-
El juez de grado, remitiéndose a los fundamentos emergentes de una resolución que dictó en otro caso (agregada, en copia, a fs. 18/27), rechazó el recurso de revocatoria y concedió la apelación subsidiaria (fs. 28).-
d) Intervención del Ministerio Público
En esta alzada se confirió vista al Ministerio Público, quién postuló la confirmación de la resolución remitiéndose a las consideraciones que efectuó en el dictamen que emitió en los autos "Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Heredia, Rodolfo Martín s/ ejecutivo" y que acompañó, en copia, a fs. 30/35.-
2. Descriptos los antecedentes del caso cabe formular las siguientes consideraciones.-
El doctor Bindo B. Caviglione Fraga se remite a los fundamentos que emergen del fallo pronunciado por la Sala C del cuerpo en los autos "Cooperativa de Crédito Consumo y Vivienda Nuevo Siglo Ltda. c/ Almeida, Ana María s/ ejecutivo" del 12/6/09, donde se planteó una situación análoga a la que resulta materia de resolución aquí, confirmándose la resolución de primera instancia.-
De su lado, el doctor Miguel F. Bargalló refiere que también se expidió sobre la cuestión como integrante de la Sala B en los autos "Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Silva, Héctor Darío s/ ejecutivo" del 13/8/09, donde -en disidencia- se pronunció por el rechazo del recurso y la confirmación de la declaración oficiosa de incompetencia. De modo que se remite a lo que allí expuso.-
El doctor Ángel O. Sala comparte lo decidido en los precedentes referidos y agrega lo siguiente:
a) Regla imperativa de atribución de competencia en materia de crédito para el consumo
La ley 26.361 -sancionada el 12/3/08, promulgada el 3/4/08 y publicada en el B.O. el 7/4/08- modificó la ley 24.240 de Defensa del Consumidor.-
En lo que interesa a los fines que aquí se debaten, por medio de su art. 15 sustituyó el art. 36 de la ley 24.240 -contenido en el Capítulo VIII titulado "De las operaciones de venta de créditos"- norma que se encarga de enunciar los requisitos que debe contener el documento en el que se instrumenten en las operaciones financieras o de crédito para consumo.-
El último párrafo del artículo prevé que "Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor".-
Acótase que esa regla no es nueva en el ámbito de las contrataciones bancarias y de crédito. Véase que la ley de Tarjeta de Crédito 25.065: 14 "i" establece la nulidad de las cláusulas "que importen prórroga a la jurisdicción establecida", que no es otra que la del domicilio del titular o fiador (ley 25.065: 52).-
Por lo demás, no caben dudas de que el temperamento adoptado por esas normas constituye explicitación de cláusulas que, de forma general, la propia ley de Defensa del Consumidor ya reputaba abusivas e ineficaces en su versión original. En efecto, el art. 37 de la L.D.C. -que no sufrió modificaciones- dispone que cabe tener por no convenidas las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones (inc. a);; o que importen renuncia o restricciones de los derechos del consumidor o amplíen los de la otra parte (inc. b).-
Eventuales pactos de prórroga de la jurisdicción territorial hacía un tribunal distinto del correspondiente al domicilio del consumidor sin dudas serían susceptibles de encuadrar en estos supuestos de ineficacia.-
b) Aplicación del art. 36 de la L.D.C. -texto según ley 26.631- a una relación jurídica existente o nacida con anterioridad a su vigencia
La recurrente postuló que, como el pagaré en ejecución se suscribió con anterioridad a la entrada en vigencia de ley 26.631, la aplicación retroactiva de esta ley a este caso afectaría derechos adquiridos.-
Ahora bien, por imperio de lo dispuesto por el art. 3 del Código Civil, las leyes -a partir de su entrada en vigencia- se aplican aun a las consecuencias legales "en curso", extremo que se configura en la especie.-
Ello no importa la aplicación "retroactiva" de la nueva ley, sino la operatividad de sus efectos inmediatos sobre las situaciones jurídicas no consumidas al comienzo de su vigencia (cfr. "Cód. Civil ...", T 1, pág. 17, dirigido por Belluscio).-
Reiteradamente tiene dicho la C.S.J.N. en ese sentido que, para que exista derecho adquirido y, por tanto, se encuentre vedada la aplicación de la nueva ley, es necesario que su titular haya cumplido -bajo la vigencia de la norma derogada o modificada- todas las condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular del derecho de que se trata; pero que, en cambio, no existe afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación de la nueva norma tan sólo afecta los efectos en curso de una relación jurídica, aún nacida bajo el imperio de la ley antigua; es decir que la ley derogada sólo rige respecto de los actos o hechos ocurridos durante ese tiempo y hasta la fecha en que entra en vigor la nueva ley, lo que descarta la inconstitucionalidad de una norma por su aplicación inmediata (Fallos: 306: 1799; entre otros).-
Lo expuesto es suficiente para concluir que la aplicación del art. 36 de la L.D.C. -texto según ley 26.631- a la relación que motiva este pleito, nacida con anterioridad a su vigencia, no afecta derechos adquiridos.-
c) Encuadramiento del crédito ejecutado en el caso dentro de las operaciones regidas por el art.-
36 de la L.D.C.-
A los fines de la dilucidación de la competencia, las circunstancias personales de las partes y elementos obrantes en las actuaciones permiten formar convicción positiva respecto del encuadramiento de la relación jurídica emergente del pagaré en ejecución dentro de las operaciones regidas por el art. 36 de la L.D.C.-
Así, el art. 36 de la L.D.C. es aplicable, como ya se indicó, a las denominadas "Operaciones de venta de créditos" o financieras o de crédito para consumo.-
Su aplicabilidad esta supeditada a que se registre alguno de los supuestos de hecho previstos en los arts. 1, 2 y 3 de la la Ley de Defensa del Consumidor; esto es, en la medida en que el crédito otorgado esté destinado al consumo final del tomador –o de su grupo familiar o social-. Y, por oposición, quedará excluida la aplicación de la norma en la medida en que el destino de la financiación se vuelque a un proceso de producción, transformación o comercialización de bienes o servicios.-
Aquí se ejecuta un pagaré librado por una persona física a favor de una entidad financiera. En ese contexto y tal como lo destacó la señora Fiscal General, las circunstancias personales de las partes imponen presumir (CPCCN: 163, 5) que se trata de una operación de crédito para consumo. En efecto, la ejecutante es una empresa profesional de crédito encuadrable, por lo tanto, en la definición de "proveedor" del art. 2 de la L.D.C.. Y, al propio tiempo, la ejecutada es una persona física con las características que el art. 1 de la L.D.C. requiere para estar en presencia de un "consumidor o usuario". Cabe presumir entonces que estamos ante una relación de consumo en los términos del art. 3 de la L.D.C.-
Eventualmente, si existiera alguna duda sobre el encuadramiento del caso y la aplicación de los principios establecidos en la 24.240, se impone la interpretación a favor del consumidor (conf. art. 3 -segundo párrafo parte final- y 37 -segundo párrafo- de la L.D.C.); regla que no es sino reiteración del principio general contemplado en la legislación mercantil por el art. 218 inc. 7 del Código de Comercio, que impone interpretar las cláusulas contractuales ambiguas y dudosas siempre a favor del deudor.-
Por lo demás, la ejecutante no aportó elemento alguno destinado a desvirtuar esa presunción. Destácase en ese sentido que, de conformidad con las "normas del proceso" contenidas en el art. 53 de la ley 24.240 -texto según ley 26.631-, está en cabeza de los proveedores la carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, prestando colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. De modo que, sin desatender las disposiciones sobre carga de la prueba que rigen en el marco de este tipo de juicios (CPCCN: 549 segundo párrafo), no puede soslayarse el deber de colaboración impuesto en la norma a los fines de la determinación de la competencia.-
Es evidentemente la actora, como entidad financiera profesional, predisponente de las condiciones
y documentación de la contratación, quién está en mejor situación de aportar la prueba relativa a la afirmación de no tratarse la analizada de una operación de crédito para consumo, en el marco de una cuestión de competencia.-
En ese contexto, no puede la quejosa limitarse a esgrimir que el título no contiene indicación alguna que permita vincularlo a un contrato de consumo y a negar que se trate de un crédito de consumo, ni mucho menos puede pretender que la carga de esa prueba se ponga en cabeza del ejecutado.-
d) El análisis de la cuestión en el marco del juicio ejecutivo y la competencia
La quejosa sostuvo la ley 24.240 de Defensa del Consumidor no puede ser aplicada en el marco de un juicio ejecutivo basado en un título abstracto como el pagaré, que no puede ser asimilado a un contrato, ni contiene indicación alguna que permita vincularlo a un contrato de consumo, y puesto que, eventualmente, la relación o causa económico jurídica por la cual el pagaré se libró no es relevante cambiariamente.-
Por el contrario, a los fines de la determinación de la competencia y en la medida en que por medio de un juicio ejecutivo (CPCCN, título 2, arts. 520 y ss.) se procure la satisfacción de una deuda contraída con el objeto adquirir bienes para consumo -lo cual quedó en el caso determinado a tenor de los considerado en el punto 2 c) precedente-, no puede dudarse de la directa aplicabilidad las normas protectorias contenidas en la ley de Defensa del Consumidor.-
Pues es sabido que las normas legales nunca deben interpretarse aisladamente, sino que deben armonizarse y coordinarse con todas las leyes que conforman el ordenamiento jurídico (Borda, Guillermo A., "Manual de Derecho Civil. Parte General", p. 134, Nº 141, B, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1976).-
En ese contexto, y a los efectos de dirimir la competencia, no cabe soslayar que las normas que rigen el juicio ejecutivo son, en definitiva, disposiciones meramente procesales o de forma, que deben armonizarse y coordinarse con todo el ordenamiento vigente (C.N.: 31 y CPCCN: 34, 4). Se debe respetar entonces la jerarquía de la Constitución Nacional y de la Ley de Defensa del Consumidor –que en definitiva es reglamentaria de la cláusula constitucional contenida en el art. 42, en cuanto establece el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos-, que evidentemente prevalecen sobre la normativa tanto procesal, como de fondo vinculada a los títulos cambiarios.-
Por otro lado, la ley de Defensa del Consumidor se autodeclara de orden público (art. 65), por lo cual, como allí se otorga al consumidor un régimen especial derivado de su debilidad intrínseca en la relación con el empresario o productor de bienes o servicios, sus normas son de aplicación imperativa en todos los casos -incluso en los juicios ejecutivos- ya que han modificado implícitamente la legislación sustancial y procesal vigente.-
Y ello no implica, en modo alguno, abrir la discusión sobre aspectos causales o desvirtuar el limitado ámbito de conocimiento del juicio ejecutivo. Véase que, tal como lo destacó la señora Representante del Ministerio Público, el CPCCN: 544-4 sólo veda examinar "la legitimidad de la causa de la obligación" en el marco de la excepción de inhabilidad de título.-
e) Declaración la incompetencia territorial de oficio
Resta finalmente analizar la forma en que el nuevo art. 36 de la L.D.C. influye sobre las reglas generales sobre prórroga de competencia territorial contenidas en el CPCCN.-
De acuerdo a lo dispuesto por los arts. 1 y 2 del ritual, en el proceso civil la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales es prorrogable expresamente -por acuerdo de partes- como tácitamente -por el hecho de entablarse demanda en jurisdicción distinta sin que se interponga declinatoria-. Concordantemente con ello, no procede la declaración de incompetencia de oficio fundada en razón del territorio (art. 4 tercer párrafo del CPCCN.).-
Pero, como ya se destacó, en materia de reclamos de créditos con origen en operaciones para el consumo y conforme la regla del último párrafo del art. 36 de la ley 24.240 -texto según ley 26.631- la competencia judicial estará determinada siempre por el domicilio real del consumidor, siendo nulos los pactos de prórroga de jurisdicción.-
La primacía del estatuto del consumidor por sobre las normas de forma del Código Procesal Civil y Comercial se funda en la necesaria armonización entre las normas procesales y sustanciales, y en la ya referida jerarquía constitucional de la Ley de Defensa del Consumidor –reglamentaria de la cláusula constitucional contenida en el art. 42-.-
Por otro lado, no cabe soslayar a los fines en debate que la ley de Defensa del Consumidor es "ley especial" y "ley posterior" respecto de los Códigos de Procedimientos, además de ley de "orden público" (art. 65);; por lo cual, como allí se otorga al consumidor un régimen especial derivado de su debilidad intrínseca en la relación con el empresario o productor de bienes o servicios, sus normas son de aplicación imperativa y, como también ya se dijo, deben tenerse como modificatorias de la legislación sustancial y procesal, en todo aquello que esté regulado de forma incompatible.-
Ello implica que en todo lo atinente a conflictos vinculados con operatoria de financiaciones destinadas al consumo las reglas generales de atribución de competencia establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación deben ceder frente a la normativa sustancial, en tanto no se ajusta a lo dispuesto por el art. 36 de la L.D.C.-
f) Conclusión
Lo visto hasta aquí, remisiones efectuadas y, en lo pertinente, los fundamentos expuestos por la señora Representante del Ministerio Público ante esta Cámara en su dictamen, que esta sala comparte, sellan la suerte adversa de la pretensión recursiva e imponen confirmar la decisión recurrida, en cuanto el juez declaró su incompetencia de oficio para entender en las actuaciones, en los términos del art. 36 de la L.D.C., atento que el domicilio real del ejecutado se ubica en otra jurisdicción territorial.-
3. Por lo expuesto, y oída la señora Fiscal General, desestímase el recurso de apelación y confírmase la decisión apelada. Sin costas dada la inexistencia de contradictorio.-
Notifíquese -a la señora representante del Ministerio Público en su despacho- y devuélvase.-
Los doctores Miguel F. Bargalló y Bindo B. Caviglione Fraga actúan de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos de esta Cámara del 22/7/08 pto. III y del 27/8/08 pto. VI, respectivamente.//-
Fdo.: ÁNGEL O. SALA - MIGUEL F. BARGALLÓ - BINDO B. CAVIGLIONE FRAGA
Sebastián I. Sánchez Cannavó, Secretario de Cámara

PAGARES: JURISDICCION II

Expte. 63946/2008 - "HSBC Bank Argentina SA c/ Dominguez Juan Federico s/ ejecutivo" – CNCOM – SALA B – 24/08/2009

TEXTO COMPLETO
Buenos Aires, 27 de agosto de 2009.//-
Y VISTOS:
1. Apeló el actor a fs. 21 la resolución obrante a fs. 14/201, por la que la juez de grado decidió, de oficio, no asumir la jurisdicción en estos actuados.-
Para adoptar esta decisión la a quo consideró que "...el origen de la obligación de que se trata -origen que permite calificarla como derivada de una relación de consumo- resulta patente por la sola calidad personal de las partes enfrentadas...". En virtud de ello, resultando de orden público la ley 24240 (art. 65)) y, encontrándose el domicilio real del demandado en extraña jurisdicción consideró que correspondía que fuera la localidad donde éste reside, el lugar de reclamo.-
A fs. 6 obra el pagaré a la vista, sin protesto, por $ 7.000, librado por una persona física (Juan Federico Dominguez) con domicilio real en Villa Domínico (Pcia. de Buenos Aires), pagadero en la Ciudad de Buenos Aires, cuyo tomador es una persona jurídica dedicada a la actividad financiera: Banco de la Ciudad de Buenos Aires.-
Obsérvese que el art. 1 del código procesal permite la prórroga de la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, de conformidad de partes. El art. 4 del citado código, expresa claramente que en los asuntos exclusivamente patrimoniales no () procederá la declaración de incompetencia de oficio fundada en razón del territorio;; el art. 5 (inc. 3) del mismo cuerpo dispone que cuando se ejerciten acciones personales, será competente el juez del lugar en que deba cumplirse dicha obligación. De su lado, el art. 101 del Código Civil dispone que las personas pueden elegir un domicilio especial para el cumplimiento de sus obligaciones, mientras que según el art. 102, CCiv., la elección de un domicilio implica la extensión de la jurisdicción que no pertenecía sino a los jueces del domicilio real de las personas.-
2. Corrida vista a la fiscalía de Cámara, ésta se expidió a fs. 35 remitiendo al dictamen producido en los autos "Compañía Financiera S.A. c/ Heredia, Rodolfo Marín s/ ejecutivo". Allí, la Fiscal "presumió" que el litigio refería a una operación de crédito para consumo, resultando aplicable en consecuencia, la ley de Defensa del consumidor, que establece que será competente el juez del lugar de domicilio del deudor, proscribiendo bajo pena de nulidad cualquier clase de pacto de prórroga de la jurisdicción. Entiende la Fiscal que tal prescripción abarca la situación del lugar de pago del pagaré.-
Nos encontramos ante dos hechos: a) la declaración de oficio por incompetencia territorial por parte del a quo prohibida por la normativa citada, en cuanto ordena que en las pretensiones de interés privado de orden patrimonial la competencia es prorrogable por voluntad de los litigantes (pacto de fuero prorrogado); y, b) la suposición o inferencia infundada de que el título ejecutado es resultado de una relación de consumo.-
3. Los pagarés son títulos cambiarios con la calidad de literalidad, abstracción, autonomía, completitividad y constitutividad; donde la promesa del suscriptor queda desvinculada de la causa y acotada a los términos literales del título. La literalidad es de orden material e implica que las convenciones ajenas al documento pierden relevancia frente al negocio cambiario.-
El poseedor del título, como tal, es titular del derecho cartular y no del nacido de la relación fundamental, a la que puede ser ajeno absolutamente, por no haber sido nunca sujeto a ella.-
El principio de literalidad indica que los derechos del poseedor se rigen en su cuantía, modalidades o eficacia, por el tenor literal del título y nada que no esté allí expresado o relacionado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho. Es decir, que al ser la promesa contenida en el título de crédito una promesa literal, queda precluida toda posibilidad para el deudor de acudir a otros elementos que sean extraños al título, o que, al menos, no estén expresamente indicados en él.-
Nada puede invocarse ya sea por parte del deudor o del acreedor, que no encuentre su regulación a tenor de la expresión literal que conste en el documento, y a eso se llama el principio de la literalidad, que viene a ser la medida formal de la autonomía del derecho cartular.-
Todo título de crédito por su índole esencial, tiene aptitud para generar un derecho no derivado, originario, primario; por lo tanto, autónomo.-
Aquí se demanda sobre la base de un pagaré cuya abstracción impide -absolutamente- en una ejecución cambiaria, determinar si la obligación asumida derivó de una operación de consumo. Asimismo, no perteneciendo el instrumento al ámbito de los contratos, la mentada relación de consumo es ajena al pagaré, por ser éste un título sujeto al principio de unilateralidad.-
Máxime si se tiene en cuenta, como en el caso, que el instrumento a la vista es de vencimiento relativo, por lo que para tener por constituido en mora al deudor, resulta ineludible la presentación del documento en el lugar de pago convenido en el mismo instrumento, atento su naturaleza de título querable.-
4. Invoca la Fiscal que tratándose la ley 24.240 y su reforma de 2008 son de orden público. Pero como ha dicho la CSJN ni el orden público ni la regla de la norma más favorable, pueden limitar el ejercicio de la atribución de legislar, es decir, la validez de las normas será analizada por los jueces en el caso concreto en cuanto se los vincule con la conculcación de derechos y garantías constitucionalmente consagrados y no por considerandos presuntamente violatorios de medios y reglas jurídicas que tienen operatividad en el ámbito de la interpretación y aplicación de las leyes (CSJN, "Carlos Salvador Dellutri v. Banco de la Pcia. de Santa Cruz", 04.14.84).-
La determinación del efecto de los preceptos legales aplicables, en presencia de la conducta observada por las partes, es propia de los jueces de la causa, no obstante la caracterización de la ley como de orden público (CSJN, "Rodríguez, Norberto Dionisio c/ La Vascongada S.A.", T. 246-292).-
Por lo demás, que la ley 24.240, modificada por la ley 26.631 sea de orden público, no implica que todo su articulado lo sea. No obstante el carácter de orden público de las normas que la reglan, la misma condición tienen los preceptos tendientes a lograr la pronta terminación de los procesos, en tanto no se opongan a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo (v. Fallos: 307:569; 311:621 y sentencia del 30 de junio de 1999, in re, comp. 77, L XXXV, "Rezk, Sergio Rubén c/ M.E.O.S.P. s/ proceso de conocimiento", publicado en Fallos: 324:2493).-
La alegada invocación del carácter de orden público, no justifica prescindir de las disposiciones especiales sobre letra de cambio y pagaré incorporados a la legislación de fondo que también interesa al orden público y como parte del Código de Comercio, reviste jerarquía constitucional al igual que aquella.-
5. Las normas del decreto ley 5965/63 no pueden considerarse contrarios al ordenamiento de la LDC. A tal fin, creo oportuno recordar que desde antiguo la CSJN tiene dicho que las leyes han de interpretarse evaluando la totalidad de sus preceptos y los propósitos finales que las informan, de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 255:192; 263:63; 285:60; 308:1118; 310:500; 312:111; 313:1223; 324:4349; entre otros).-
El macrosistema del derecho privado no puede decaer ante el microsistema del consumo y "en supuestos de pluralidad de fueros, no cabe la solución jerárquica, sino la integración armónica" (voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti, in re, "Edelar S.A. s/ inconstitucionalidad", E. 115-XXXIX).-
Va de suyo que el carácter de orden público que se reconoce a la LDC no es una regla absoluta ni excluye la solución expuesta en el presente, resultante de otras normas que también se fundan en razones de orden público tendientes a dar seguridad jurídica a los títulos cambiarios, cuando no se oponen a ellos principios fundamentales (conf. especialmente: Fallos 234:786; 240:456 y 259:396).-
6. La decisión judicial recurrida hizo mérito de la acción causal subyacente, que resulta totalmente ajena a la acción aquí promovida y que, es más, está vedado por ella.-
Adicionalmente, demandándose sobre la base de un pagaré, título cuya abstracción impide determinar si la obligación asumida derivó de una relación de consumo y, no perteneciendo el instrumento al ámbito de los contratos, la mentada relación de consumo resulta ajena al pagaré por ser éste un título sujeto al principio de unilateralidad.-
Es así que, existiendo lugar expreso de pago en el pagaré ejecutado, éste es atributivo de competencia territorial, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 1 (incs. 5, 3 y 4) y, 101 (inc. 4) del dto. ley 5965/63 -CPr. art. 5:3- (CNCom., esta Sala, "Banco Bansud S.A. c/ Carballo, María Isabel y otro s/ ejecutivo", 12/02 y numerosos fallos de las distintas Salas allí citados).-
7. La LDC (24.240, modif. por ley 26.361) tiene por finalidad la defensa del consumidor o usuario, es decir, toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, quedando comprometida en esta conceptualización todos aquellos que sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, adquiera o utilice bienes o servicios con los alcances antes expuestos y quien de cualquier manera esté expuesto a una relación de consumo.-
En este sentido, el art. 36 expresa la regla improrrogable de atribución de competencia a los tribunales del domicilio real del consumidor; pero ello se halla referido a los litigios regulados por dicho artículo; es decir, a los problemas suscitados en ocasión de "operaciones financieras para consumo" y "de crédito para consumo", de manera pues que la norma sólo es aplicable ante una relación de consumo que resulta requisito ineludible para acceder a la causa determinante de la emisión del pagaré ejecutado, soslayando su naturaleza.-
8. Se insiste, no corresponde en el sub lite aplicar la competencia de la ley de defensa al consumidor, pues esta norma contiene reglas protectoras y correctoras, complementarias y no sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos de fondo y la legislación incorporada a éstos.-
Por último se señala que así ya lo ha decidido esta Sala in re "Banco General de Negocios S.A. s/ quiebra c/ Proto, Luis s/ ejecutivo", el 9-5-07, donde el ejecutado invocó la invalidez de una convención referida al lugar de pago de la luz de la 24.240 y se desestimó con fundamento en que su tratamiento excedía el limitado marco de conocimiento que caracteriza al proceso ejecutivo.-
9. Por todo ello y oída la Sra. Fiscal, esta Sala resuelve: admitir el recurso de fs. 21 y revocar la decisión apelada; sin costas por no mediar contradictor. Notifíquese a la Sra. Fiscal de Cámara a su despacho. Devuélvase encomendándose al a quo las notificaciones. El Señor juez Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y los Acuerdos del 15/06/06 y 01/06/07 de esta Cámara.-
Fdo.: María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Miguel F. Bargalló (en disidencia), Ana I. Piaggi
JORGE DJIVARIS, SECRETARIO DE CÁMARA
Disidencia del Dr. Miguel F. Bargalló:
1. Discrepo con la solución que propician mis distinguidas Colegas.-
2. Liminarmente destaco que si bien he intervenido en el dictado del fallo a que se hace referencia (in re "Banco General de Negocios S.A. s/ quiebra c/ Proto, Luis s/ ejecutivo", el 09-05-07), ello no es óbice para adoptar el temperamento que a continuación expreso, pues (i) dicho fallo fue dictado con anterioridad a la modificación de la ley 24.240 por la ley 26.361 publicada el 07-04-08 y (ii) un análisis ulterior del tema a la luz de la modificación del art. 36 de esa normativa en particular y de la magnitud de casos en los que deudores domiciliados en extraña jurisdicción, vinculados por una relación de consumo con entidades financieras profesionales, la instrumentaron en pagarés que los obligan a litigar en esta sede extraña a su residencia, permitió formar mi convicción, en el sentido que expreso a continuación.-
3. (a) El dictamen Fiscal que antecede, que remite a la doctrina sentada en los autos "Cía. Financiera S.A. c/ Heredia, Rodolfo Martín s/ ejecutivo" el 17-04-09, a cuyos términos en general adhiero, aunque dejando a salvo la cuestión referente a un hipotético supuesto de endoso, en tanto ajeno al tema a resolver aquí, resultan suficientes para desestimar el recurso y confirmar la resolución apelada, conforme a lo que sigue.-
(b) Se ejecuta un pagaré librado por una persona física a favor de una entidad financiera. En ese contexto y tal como se destacó en el dictamen mencionado supra las circunstancias personales de las partes imponen presumir (cpr.163, 5) que se trata de una operación de crédito para consumo; la ejecutante es una empresa prestadora de un servicio financiero efectuado de manera profesional encuadrable en el art. 2 de la LDC y la ejecutada es una persona física con las características del art. 1 de la ley cit., en tanto destinatario final de la prestación efectuada por aquélla. De tal modo es dable presumir que se está ante una relación de consumo en los términos del art. 3 de dicha ley.-
La ejecutante no alegó -ni ofreció probar- que ello no fuese así, cuando era su carga hacerlo (art. 53 LDC), debiendo destacarse que, de todos modos, la interpretación en caso de duda sobre el encuadramiento del caso en el marco de la ley, debe ser a favor del consumidor (art. 3:seg. párr y art.37:seg. párr. LDC; Ccom.. 218 inc. 7).-
Se concluye entonces que el vínculo establecido entre las partes, a través del pagaré en ejecución, se encuentra comprendido dentro de las operaciones previstas en el art. 36 LDC.-
(c) Este último artículo establece que en las operaciones financieras y de crédito para consumo será competente el juez que corresponda a la jurisdicción del domicilio real del consumidor, disponiendo que será nulo cualquier pacto de prórroga de jurisdicción que imposibilite al deudor ejercer su derecho de defensa en juicio ante el tribunal que corresponda a su jurisdicción.-
En tal marco, siendo el domicilio del ejecutado en extraña jurisdicción, la cláusula de su prórroga estipulada en el documento, contraviene la expresa directiva del citado art. 36 y debe considerarse carente de validez por transgredir una norma imperativa que la misma ley califica de orden público (art. 65 LDS).-
(d) Esta declaración de orden público hace además que sus estipulaciones sean también de carácter imperativo, pues de modo implícito hace extensivos sus efectos, cuanto menos restringidamente y para el aspecto que aquí interesa -examen de la competencia-, tanto al ámbito de la legislación sustancial -vgr. en relación al principio de abstracción- como al marco de la normativa procesal -en lo referente a la limitación cognoscitiva del negocio causal-.-
Ello permite concluir que no media óbice a que el análisis de la naturaleza de la obligación instrumentada en el título puede concretarse al solo efecto de precisar la concurrencia del presupuesto de hecho que habilita la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en orden de determinar la competencia del Tribunal que intervendrá en el juicio;; en tanto con ello no se invade el límite del examen causal vinculado a la amplitud del derecho de defensa reglado en la excepción de inhabilidad de título para el juicio ejecutivo (cpr. 544 inc. 4°).-
Por otra parte, las normas que rigen el juicio ejecutivo son, en definitiva, disposiciones meramente procesales o de forma, que deben armonizarse y coordinarse con todo el ordenamiento vigente (CN 31 y cpr. 34:4). Se debe respetar entonces la jerarquía de la Constitución Nacional y de la Ley de Defensa del Consumidor que, cuanto menos en el aspecto y a los efectos considerados, prevalecen sobre los otros ordenamientos.-
Resáltase que la CN 42 privilegia la protección de los intereses de los consumidores y que la ley 24.240 no hace sino reglamentar esos derechos amparados constitucionalmente.-
Entonces, la norma imperativa de determinación de la competencia contenida en la LDS 36 resulta aplicable en el trámite del juicio ejecutivo en la medida en que medie un vínculo encuadrable en una relación de consumo, como el presente.-
(e) Finalmente, y contra el óbice que pueda esgrimirse respecto de esta decisión, relativo a que conforme lo dispuesto por el cpr. 4 in fine el juez carece, como principio, de facultades para declarar de oficio su incompetencia en asuntos de naturaleza patrimonial, como ya lo destaqué, la primacía de la Ley de Defensa del Consumidor por sobre las normas de forma del Código Procesal Civil y Comercial se basa en la esencial armonización entre las normas procesales y sustanciales, y en la ya referida jerarquía constitucional de la Ley de Defensa del Consumidor.-
(f) Una solución diferente, que prescinda de la insoslayable armonización del contenido tuitivo y de los principios que informan los respectivos ordenamientos, podría producir en supuestos como el considerado -que involucran a consumidores domiciliados en las más variadas y hasta apartadas jurisdicciones- la intolerable transgresión de la garantía del debido proceso y la defensa en juicio, como puntualmente lo destacó la Sra. Fiscal ante la Cámara.-
4) Por lo expuesto estimo que debe rechazarse el recurso y confirmarse la decisión apelada. Es copia fiel del original que corre a fs. 36/43 de los autos de la materia.
Fdo.: JORGE DJIVARIS, SECRETARIO DE CÁMARA