REAJUSTES JUBILATORIOS

 “SCHECHTMAN, Celia c/ANSeS s/ reajustes varios", expediente n° 43.992/2002, 21/09/2006 – Juzgado Nacional de Primera Instancia de la Seguridad Social No. 7
Fallo de primera instancia completo
Libro de Sentencias Definitivas T CXLII. Reg. 11861 F. 160/161. Buenos Aires 21 de septiembre de 2006.
RESULTANDO:
La parte actora promueve demanda contra la ANSeS, ante el silencio de la administración recaído en el trámite del expediente administrativo n° 996-12437668-01, para que se ordene el reajuste de su haber jubilatorio de conformidad a lo dispuesto por la ley 24.016, con las diferencias que se vayan generando hasta el efectivo pago total, con sus intereses. Manifiesta que el régimen de la ley 24.016 ha venido a reemplazar al sistema de la ley anterior incorporando a todos los docentes comprendidos en el estatuto del docente ley 14.473. Expone los fundamentos de su pretensión, cita jurisprudencia, funda su derecho, ofrece prueba y hace reserva de plantear el caso federal.
Previa intervención fiscal, se ordena correr traslado de la demanda a la accionada, que es respondido por medio de apoderado, solicitando se desestime la misma. Expone la procedencia de la aplicación en la especie de la ley 24.016 pero sujeta a la movilidad de la ley 24.463. Sostiene la constitucionalidad de las normas cuya inconstitucionalidad se plantea en la demanda, opone la defensa del art. 16 de la ley 24.463, ofrece prueba, funda su derecho y plantea reserva del caso federal. Clausurado el período probatorio, pasan los autos a sentencia; y, CONSIDERANDO:
1.- En primer lugar es menester recordar que, habiendo las partes consentido el llamamiento de autos, han quedado también consentidas las eventuales nulidades procesales que hubieran podido alegarse en la etapa procesal oportuna. 2.- Cabe recordar, que de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Nacional en su art. 14 bis, en cuanto dispone que el Estado otorgará los beneficios de la Seguridad Social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable y que en especial establecerá jubilaciones móviles, las diversas leyes previsionales establecen métodos diferentes para mantener dicha movilidad. A su vez la CSJN ha sostenido que debe existir una razonable proporcionalidad entre el haber de actividad y el de pasividad (confr. Fallos: 280:424; 294:83, entre otros). Además, como enseñan Brito Peret y Jaime (Ver Régimen de Previsión Social, año 1990, pag.230) la norma constituye por otra parte una aplicación concreta del principio de la naturaleza sustitutiva de las prestaciones, conforme al cual ellos deben asegurar a los beneficiarios un nivel de vida similar al que les proporcionaban a los trabajadores y a su núcleo familiar primario las remuneraciones percibidas en la actividad. 3.- Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a las de este Tribunal, ya que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, dado que aquel, reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (confr. Fallos: 303:1.769). 4.- Ante todo es menester expresar que la parte actora es personal docente contemplado en el sistema impuesto por la ley 14.473, conforme consta en el respectivo expediente administrativo. Demás está decir que al obtener su beneficio previsional se hallaba vigente la ley 24.016 (confr. contestación de demanda a fs. 43). Es importante recordar que ya anteriormente, la ley 23.895 disponía en sus arts.1 y 4, la incorporación al régimen de la ley 22.955 al personal comprendido en la ley 14.473, y que los haberes de las jubilaciones docentes ordinarias otorgadas por aplicación de las leyes vigentes con anterioridad a esta ley, se reajustarán de conformidad con las normas de la presente dentro de los sesenta días de su promulgación. Asimismo el art. 3 in fine, de la norma en análisis, garantiza la movilidad del beneficio previsional, al disponer expresamente que: "El Estado asegurara, con los fondos que concurran al pago, cualquiera fuese su origen, que los jubilados perciban efectivamente el 82% móvil". Ahora bien, volviendo al análisis de la ley 24.016, advierto, que su art. 3 establece los requisitos para acceder al haber jubilatorio que impone el art. 4° de la misma norma. Este fija el haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez del personal docente en el equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que tuviera asignado al momento del cese, normas que comprenden la situación de la parte actora.
La cuestión básica a dilucidar es la vigencia o no de la ley 24.016, a cuyo régimen incorpora al personal comprendido en la ley 14.473, para la que corresponde se le adecue el beneficio jubilatorio de la accionante. 5.- Es así que de acuerdo a lo establecido en el art. 4 de la ley 24.019, los afiliados a los regímenes previsionales derogados por la ley 23.966 (en este caso la ley 22.955 y 23.895), quedan incluidos a partir del 10 de enero de 1992, en la ley 18.037 (T.O. 1976), Y en calidad de excepción y por el lapso de cinco años a partir de su promulgación, (1 0.DIC.1991) se estableció la reducción de los montos móviles de las jubilaciones, los que no podrían superar 70% de la remuneración asignada a la categoría, cargo o función que se tuvo en cuenta al determinar el haber de jubilación, sufriendo la misma reducción el haber de pensión. De la misma forma es dable recordar que la ley 23.895 rigió hasta el 31.DIC.1991, pero por la ley 24.016 son amparados sus beneficiarios a partir del 1.ENE.1992. Es de suma importancia destacarla situación que plantea el fallo de la CSJN recaído en los autos: "GEMELLI, Esther Noemí c/ANSeS s/reajustes por movilidad", sentencia del 28.JUL.2005, donde se establece que: "... el régimen jubilatorio de la ley 24.016 ha quedado sustraído de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463, con el que coexiste, manteniéndose vigente con todas sus características, entre las que se encuentra su pauta de movilidad..."; de allí que resultando ahora indiscutiblemente vigente el régimen establecido por la ley 24.016, atento lo expresado por el más Alto Tribunal de la Nación, la demanda debe prosperar, correspondiendo en consecuencia disponer el reajuste del haber previsional de la actora en los términos de la ley 24.016, de acuerdo a la remuneración del cargo que desempeñara la misma hasta su jubilación. Para toda diferencia adeudada se deberá aplicar la tasa pasiva que publique el Banco Central de la Republica Argentina hasta el día 6.ENE.2002, fecha a partir de la cual, y teniendo en cuenta el cambio ocurrido en la realidad económica del país, deberá aplicarse la tasa activa publicada por dicha institución hasta el efectivo pago total.
6.- Respecto a los planteos de inconstitucionalidades formulados en su presentación, carece de sentido tratarlos en razón de la forma en que se resuelve y lo concluido por la Excma. Corte Suprema en la especie.
7.- En cuanto a las costas, entiendo que disponiendo el art. 15 de la ley 24.463 que la ANSeS actúa como demandada, conforme la voluntad del legislador de bilateralizar el procedimiento, confiriéndole en consecuencia el carácter de parte, pero privilegiándola con la disposición establecida en el artículo 21 de la misma norma, donde impone que en todos los casos la imposición de costas lo será por su orden, establece una situación que violenta el principio constitucional de igualdad ante la ley, previsto en el art. 16 de la Constitución Nacional. Si a ello le agregamos la ambigua regia que sobre costas dispone el art. 49, punto 4, de la ley 24.241, donde establece que el "recurrente" vencido deberá soportar los honorarios y gastos que irrogue la apelación ante la Alzada, podemos convenir que se ha pretendido aplicar el principio del hecho objetivo de la derrota contenido en el art. 68 del CPN; todo ello sin perjuicio de lo que por recurrente se interprete. De esta forma deviene procedente la declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, y en consecuencia imponer las costas a la demandada vencida.
8.- En este estado corresponde diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta que exista suma líquida aprobada en autos. Por lo expuesto, y de conformidad a lo dispuesto en las leyes 22.955,23.895, 24.016, 24.241 Y 24.463, FALLO:
1.- Declarando asimismo la inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463, en cuanto se opongan a esta sentencia. 11.- Haciendo lugar a la demanda interpuesta por Celia SCHECHTMAN, contra la ANSeS, condenando en consecuencia a esta última a reajustar el haber previsional de la actora conforme los términos de la ley 24.016 de acuerdo a la remuneración del cargo que desempeñara la misma hasta su jubilación; todo ello conforme lo establecido en los arts. 3, 4 Y 9 de la ley 24.016 y el art. 4 de la 24.019, que deberá ser efectuada dentro de los 90 días de quedar firme la presente. Para toda diferencia adeudada se deberá aplicar la tasa pasiva que publique el Banco Central de la Republica Argentina hasta el día 6.ENE.2002, fecha a partir de la cual, y teniendo en cuenta el cambio ocurrido en la realidad económica del país, deberá aplicarse la tasa activa publicada por dicha institución hasta el efectivo pago total. 111.- Imponiendo las costas a la demandada perdidosa conforme los extremos
del art. 68 CPN.
IV.- Difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta que exista suma Iíquida aprobada en autos. Regístrese y notifíquese.


Fallo de Cámara completo
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 119585. SALA III Buenos Aires, 8 de abril de 2008.
EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO: Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, a raiz de las apelaciones deducidas por las partes actora y demandada, a fs 288. y fS.285 , respectivamente, contra la sentencia obrante a fS.279/280 , en virtud de la cual se ordena al citado organismo al reajuste del haber de la parte actora conforme a lo dispuesto por la Ley 24.016. De las constancias obrantes en autos, surge que el beneficio del actor se encuentra comprendido dentro del sistema implementado por la Ley 24.016. Ahora bien, dicha normativa fue derogada por imperio de la Ley 23.966 a partir del 31 de diciembre de 1.991. Por su parte, el art. 4 de la Ley 24.019 prescribió que, si bien los afiliados a los regímenes previsionales derogados por la Ley 23.966 quedaban incluidos, a partir del 1º. de enero de 1.992, en la Ley 18.037, "los actuales beneficiarios de dichos regímenes y sus futuros causahabientes, conservaran todos los derechos de las leyes vigentes a la fecha del cese del titular al 31 de diciembre de 1991, con la salvedad de que por excepción y por el plazo de 5 (cinco) años, a partir de la promulgación de la presente, los montos móviles de las jubilaciones no podrán superar el 70% (setenta por ciento) de la remuneración asignada a la categoría, cargo o función que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la jubilación, sufriendo la misma reducción el monto de las pensiones." Como puede advertirse, la Ley 24.019 mantiene el sistema de la Ley 24.016 para quienes hubiesen obtenido su beneficio en base a ella; pero, de modo excepcional y por el término de 5 años a partir de su promulgación, establece que los montos móviles de dichos haberes no podrán superar el 70% de la remuneración asignada a la categoría que se tuvo en cuenta para determinar el haber del beneficio. Con posterioridad, la Ley 24.241, en su art.160, estableció que "la movilidad de los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicación de las leyes anteriores a la presente, que tengan una fórmula de movilidad distinta a la del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, continuara practicándose de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley". Cabe destacar que el Decreto 2433/93, reglamentario de esta norma, dispone que se mantienen en vigencia las movilidades establecidas por una serie de leyes, entre las cuales se encuentra expresamente mencionada la Ley 24.016.
En ese sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar, el 28/7/05, en autos Gemelli, Esther N. cl Administración Nacional de la Seguridad Social", sostuvo que "el régimen jubilatorio de la Ley 24016, correspondiente a los docentes, ha quedado sustraído de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las Leyes 24.241 y 24.463, con el que coexiste y se mantiene vigente con todas sus características, entre las que se encuentra la pauta de movilidad" (Cfr. Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, N° 17, Bs. As., septiembre 2005, pags.1367-1372). En lo atinente al interés fijado respecto a las diferencias que resulten del reajuste a practicarse, estimo que ha de confirmarse lo decidido por la a quo, de conformidad con la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de la Nación en autos "VARANI DE ARIZZI, Bonafine c/INPS-Caja Nac. para el Pers. del Estado y Servs Públicos s/reajustes varios", donde se estableció que a partir del 1/4/91 al capital retroactivo actualizado -excluidos los intereses devengados- y a las diferencias mensuales que en lo sucesivo se le acumulen -a su valor nominal-, se les adicionará la tasa de interés prevista en el art.10 del decreto 941/91, es decir, la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. En cuanto a las costas, el art. 21 de la Ley 24.463 prescribe que "en todos los casos las costas serán por su orden". La claridad del texto legal no deja lugar a dudas de que, merced al mismo, se introduce una reforma en la normativa que regia la materia, toda vez que el citado articulo no reconoce excepción alguna al principio de que las costas sean por su orden. Resulta evidente que el Legislador ha privilegiado, sobre el interés del particular afectado por la demora, el interés de la masa de beneficiarios del sistema previsional en su conjunto, puesto que para el pago de las costas se sustrae una cantidad dinero del fondo común utilizado para pagar los diversos beneficios que el sistema acuerda. La solución adoptada podrá ser materia de objeciones; pero la misma es propia de una valoración política a la que ha de sujetarse el Magistrado, puesto que ella, dentro de nuestro ordenamiento constitucional, es privativa del Legislador. En lo atinente al plazo de cumplimiento de la sentencia, ha de estarse al concedido por el magistrado puesto que dicho plazo es previsto para efectuar la pertinente liquidación y no para pagar las sumas resultantes . En cuanto a los agravios expresados por la actora a fs. 302/303, estimo que ellos no han de tener favorable acogida, toda vez que resulta ineludible la confección de la liquidación por parte del organismo, la cual, eventualmente, podrá ser atacada por la actora en caso de surgir discrepancias. Por ello, en caso de prosperar mi voto, correspondería confirmar el pronunciamiento materia del presente recurso, salvo en lo atinente al cálculo de integres, que habrá de efectuarse en base a la tasa pasiva mensual que publica el Banco Central de la Rep.Arg., y respecto a las costas, que se imponen en el orden causado.
EL DR. JUAN C. POCLA V A LAFUENTE DIJO: I. Contra la sentencia definitiva del Juzgado Federal n° 7 del fuero, por la que resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, por lo que condenó al ANSeS a liquidar el haber de acuerdo, entre otros, con el régimen de la ley 24.016, apelaron ambas partes.
II. Del memorial de la accionada surgen los siguientes agravios: por la aplicación de la ley antes mencionada; por lo dispuesto en torno del plazo de cumplimiento de la sentencia; por la tasa de interés dispuesta, la imposición de las costas a su cargo y, lo decidido acerca de la prescripción. Por su parte, la accionante cuestiona que si bien se acoge favorablemente el reclamo, difiere indebidamente a una etapa posterior la determinación del monto de condena. a) En relación al primer agravio, corresponde aclarar que las disposiciones del decreto 78/94 han sido objeto de tratamiento y rechazo por parte de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos "Craviotto, Gerardo Adolfo y otros" del 19/05/99, U. 43 XXXIII; "Unamuno, Miguel c/ANSeS s/Amparo" de igual fecha, y A 160 (y otros) "Alias, Manuel y otros c/ANSeS" del 24/03/2000, sin perjuicio de lo expresado por el Alto Tribunal en la causa "Chocobar, Sixto Celestino" del 27/12/96, con relación a la vigencia de las movilidades establecidas por las leyes 22.955 y 24.019, entre otras (ver considerando 32). Asimismo, vale tener presente que recientemente se ha pronunciado la Excma Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Gemelli, Esther Noemi c/ANSeS s/Reajustes por movilidad", del 28 de julio de 2005, ocasión en la que consideró que el régimen jubilatorio de la ley 24.016 ha quedado sustraído de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463, con el que coexiste, manteniéndose vigente con todas sus características, entre las que se encuentra su pauta de movilidad. b) En lo que respecta al plazo fijado para el cumplimiento de la sentencia, estimo que debe hacerse lugar al planteo deducido por la demandada. En tal sentido, es menester consignar que este Tribunal, aun con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.463, consideró adecuado, para dar cumplimiento a la sentencia, el plazo de 90 días para el cumplimiento de la condena de autos. Sin embargo, el art. 2 de la ley 26.153 (sancionada el 4/10106) introdujo modificaciones al art. 22 de la ley de solidaridad previsional, quedando redactado de la siguiente manera: "Las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de ciento veinte (120) días hábiles, contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente...". En razón de ello, habrá de estarse a lo allí establecido.
c) En cuanto a la tasa de interés, y sin perjuicio de lo manifestado por la accionada, considero que debe revocarse lo decidido a partir del 6/1/02. Ello así, pues lo establecido en primera instancia, no concuerda con la doctrina sentada por la C.S.J.N. por sentencia del 14/09/93, dictada in re V-86-XXV "Varani de Arizi, Bonafine" y otros, en la que revocó el temperamento de esta Sala sobre el particular. Por ello, teniéndose en cuenta los alcances de los fallos de la C.S.J.N., ("Pulcini, Luis B. y otro", Fallos 312:2007), por toda diferencia que corresponda a la parte actora -a partir de la fecha aludida- se aplicará un interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. d) Corresponde en autos acoger la doctrina que informa el Alto Tribunal en las causas "Vago, Alicia Sara c/ANSeS s/amparo por mora de la administración" V. 111 XXXIII, R.O., Y "Boggero, Carlos c/ANSeS s/amparo por mora de la administración", B. 1524 XXXII, de fecha 10.12.97 en ambos casos. En dichos precedentes se sostiene en lo fundamental, que la circunstancia de que la ley disponga que las costas se abonen en el orden causado no trae aparejada una lesión a las garantías constitucionales de igualdad y propiedad. Por lo que corresponde aplicar al presente el articulo 21 de la ley 24.463. e) EI planteo de la demandada vinculado con la prescripción no habrá de tener acogida favorable. En efecto, y tal como lo destacó la parte actora al contestar el traslado de la contestación de demanda (ver fs. 47/49), de la lectura de dicho escrito se desprende que la accionada no interpuso la mentada defensa, razón por la cual, el Juez de primera instancia no debía pronunciarse al respecto. f) Tampoco habrá de hacerse lugar al planteo de la accionante. Ello así puesto que para confeccionar la liquidación de las sumas adeudadas, razones prácticas aconsejan que sea el ente previsional el encargado de cumplir con tal cometido, atento que es el mismo quien cuenta con toda la documentación pertinente y con los medios técnicos idóneos para efectivizar el mandato.
III. Respecto a las restantes cuestiones alegadas, que no fueron expresamente mencionadas, omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido el Alto Tribunal ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la correcta solución del litigio y el fundamento de sus conclusiones" (CS, nov 4/97 "Wiater c/Min. de Economía", LA LEY, 1998-A, 281). De esta suerte se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que a su juicio, no sean decisivos (Fallos: 272:225; entre otros). Por lo expuesto, de prosperar mi criterio correspondería: 1) declarar formalmente admisibles los recursos deducidos; 2) revocar la imposición de costas en primera instancia, las que serán por su orden; 3) aplicar a las diferencias que surjan en favor de la parte actora -a partir del 6/1/02- la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A.; 4) dejar sin efecto 1º referente al plazo de cumplimiento de la sentencia, el que se fija en 120 días a partir de la recepción de las actuaciones por parte de la demandada; 5) confirmar la sentencia en lo demás que decide y fue materia de agravios; 6) costas por su orden en la alzada (art. 21 de la ley 24.463).  EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO: Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Poclava Lafuente. Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisibles los recursos deducidos; 2) revocar la imposición de costas en primera instancia, las que serán por su orden; 3) aplicar a las diferencias que surjan en favor de la parte actora -a partir del 6/1/02- la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A.; 4) dejar sin efecto lo referente al plazo de cumplimiento de la sentencia, el que se fija en 120 días a partir de la recepción de las actuaciones por parte de la demandada; 5) confirmar la sentencia en lo demás que decide y fue materia de agravios; 6) costas por su orden en la alzada (art. 21 de la ley 24.463). Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente remítase.
MARTIN LACLAU JUEZ DE CAMARA
JUAN C. POCLAVA LAFUENTE JUEZ DE CAMARA
NESTOR A. FASCIOLO JUEZ DE CAMARA 

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